REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de agosto 2011
201° Y 152°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MARQUEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.858.257, de este domicilio, asistido por el abogado RONALD F. PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.283, de este domicilio.

DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA
ACCION: ACCION MERO-DECLARATIVA

Exp: 10964
P R I M E R A

Recibida la anterior demanda del Juzgado Distribuidor de fecha01 de agosto 2011, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MARQUEZ VELIZ , asistido por el abogado RONALD F. PAREZ, Ut-supra identificados, contra TODA PERSONA INTERESADA este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) La parte accionante actúa en su propio nombre, alega que construyó sobre un chasis en tubos y ángulos de hierro con laminas galvanizadas un carrito de comida rápida, cuyas medidas son DOS METROS DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (2.10 Mts) de largo por UN METRO DIEZ CENTÍMETROS DE ANCHO (1.10 Mts) de ancho y SESENTA CENTÍMETROS (0,60 Mts) de alto, con un eje de rodamiento compuesto por dos ruedas principales de Rin 4.10/3.50-4 y dos ruedas segundarias para la dirección de Rin 4.10/3.50-4, y una plancha de acuerdo para la preparación de los alimentos de 0,40 Mts, y un todo de 2,50 mts de largo por 1,50 mts de ancho…… Que por tener intereses jurídico actual demandado LA ACCION MERO DECLARATIVA de la existencia del derecho de propiedad sobre el carro de comida descrito, previa las formalidades legales…. Fundamenta su pretensión en el articulo 16 del código de procedimiento civil….. que por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva. De las actuaciones acompañadas al escrito libelar, el accionante solo acompaño copia de su cédula de identidad; ahora bien tomando siempre en consideración las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula la materia; esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”. Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de CONDICIONES DE LA ACCIÓN y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por ACCIO MERO-DECLARATIVA reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad.
Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en los artículos 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° y 6° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales deberán producirse con el Libelo.
“ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales drive inmediatamente el derecho deducido, de los cuales deberán producirse con el libelo. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, junto con los requisitos establecidos en la Ley que compete por razón de la materia trae como consecuencia jurídica que la misma sea admisible o no; en virtud de ello de la revisión de las actuaciones que se acompañaron al escrito libelar, se observa que no existe facturas, ni recibos de compra de los materiales que alega el accionante haber utilizado para la construcción del carrito de comida rápida del cual invoca tener un derecho de propiedad, es decir, no acompaña ningún elemento de prueba que conlleve a este sentenciador a verificar que ciertamente con dinero de su propio peculio construyó el bien del cual pretende hacer valer un derecho y por tal motivo interpone la demanda de acción mero declarativa para que el estado a través de una sentencia le acredite el derecho invocado por él; en atención a todo lo antes expuesto este administrador de Justicia declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los artículos 12 y 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se Inadmite la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MARQUEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.858.257, de este domicilio, asistido por el abogado RONALD F. PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.283, de este domicilio. Contra TODA PERSONA INTERESADA.
Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro días del mes de Agosto del año dos mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria
Abg. Luís Ramón Farias García.
Abg. Guiliana A Luces Rojas

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Abg. Guiliana A. Luces Rojas