REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de agosto de 2011
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: JORGE ABRAHAN CESIN LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 23.439 en representación del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.949.580


PARTE DEMANDADA: STARLIN JOSE ZURITA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.153.854, domiciliado en la 5ta. Calle de San Vicente, casa N° S/N, Parroquia San Vicente del Municipio Maturín, Estado Monagas


MOTIVO: DESALOJO


Expediente N°: 10.928


Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 14 de julio del año 2011, admitiéndose la misma en fecha19 de julio del año 2011 , por el ciudadano JORGE ABRAHAN CESIN LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 23.439 en representación del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.949.580, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos. En consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación.-
En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal en el auto de admisión señaló que se pronunciaría por auto separado y en fecha 21 de julio del año 2011 el apoderado actor expuso que solicitaba al tribunal un pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada toda vez que la misma es procedente por cumplir con los requisitos de ley.
Debiendo este Tribunal pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado actor en términos generales, lo siguiente:
1. Que acciona por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de doce (12) meses vencidos del local comercial propiedad de su representado distinguido con el N°8 ubicado en el área comercial del Conjunto Residencial Melany Josefina, Torre Haideé, entre la Av. Orinoco y la calle 30 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
2. Que desde el 15 de julio del año 2010, hasta la presente fecha, sin haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010 y enero, febrero, marzo arbil, mayo y junio del 2011.
3. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL DOSCICNETOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200, 00)
4. Que LA ACCIÓN DE DESALOJO que ejerce se encuentra establecida en los artículo 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de procedimiento Civil.
5.- Que en fecha 30 de mayo del año 2008, su representado suscribió documento por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N°74, tomo 96 de fecha 30 de mayo del año 2008 con el ciudadano Starlin José Zurita Muñoz.
6.- Que solicita del Tribunal medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto acompaña certificaciones de cánones de arrendamiento marcadas con la letras “C” y “D”, donde se expresa que no existe por parte del arrendatario ninguna consignación que pueda desvirtuar la falta de pago de las mensualidades vencidas aquí señaladas.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expresado se niega la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se niega la medida de secuestro solicitada por el ciudadano JORGE ABRAHAN CESIN LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 23.439 en representación del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.949.580 en contra del ciudadano STARLIN JOSE ZURITA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.153.854, domiciliado en la 5ta. Calle de San Vicente, casa N° S/N, Parroquia San Vicente del Municipio Maturín, Estado Monagas y Así se Decide

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA


LA SECRETARIA



ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-





En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (11.30am), conste









ABG. LRFG /TC
EXPEDIENTE N° 10.928