JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03/08/2.011
201º y 152º
PARTES I
PARTE DEMANDANTE:
ADELAIDA TORRIVILLA y ADELAIMYS TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.008.714 y 18.820.263, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLÌN, inpreabogados Nros. 96.755, 59.420, respectivamente,-
PARTE DEMANDADA:
SERGIO RAFAEL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.452.122, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:
ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL LUIS MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENÌAS, domiciliados en avenida Orinoco Nro. 18 de esta ciudad de Maturìn, inpreabogado Nros. 59.879, 101.322 y 4726, respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE
Nro. 14190
NARRATIVA II
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que se introdujo por distribución de fecha 30 de Septiembre de 2010, en la cual las ciudadanas ADELAIDA TORRIVILLA y ADELAIMYS TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.008.714 y 18.820.263, respectivamente, demandaron por INTERDICTO DE AMPARO al ciudadano: SERGIO RAFAEL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.452.122, de este domicilio. Seguidamente, se hace un breve resumen de lo alegado en el escrito libelar por la parte actora:
“Que son propietarias y poseedoras legitimas de un terreno sembrado de pasto y árboles frutales unas bienhechurìas sobre el mismo levantadas, ubicado en la población de Quiriquire, calle campo alegre Nro. 53 del Municipio Punceres del Estado Monagas, siendo sus medidas y linderos las siguientes: NORTE.- Con terreno que es o fue de Sergio Torrivilla; SUR.- Con terreno que es o fue de Sergio Torrivilla; ESTE.- Con terreno que es o fueron del Señor Jani Admaj Colon y Raùl Núñez y OESTE.- Con carretera principal vìa la Placa, ubicada en la población de Quiriquire, y nos pertenece segùn se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico de Caripito Estado Monagas en fecha seis (06) de Mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el nùmero 40 folio 221, tomo II, del protocolo de transcripción del 2010 y el cual acompañamos marcado con la letra “A”…El dìa primero de Enero el ciudadano TORRIVILLA SERGIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.452.122, de manera agresiva grosera altanera y faltando el respeto irrumpió en el inmueble de marras, insultando y llevándose algunos ganados que les pertenece, dañando sus plantaciones de sembradío…De la misma forma volvió para el dìa 30 de Mayo con amenazas de sacar a las demandantes sin respetar que son familia de éste… Que este hecho configura claramente una perturbación a la posesión del terreno y es por ello que acuden ante este tribunal con todo respeto en solicitud de AMPARO DE LA POSESIÒN que han sido perturbadas….Por lo expuesto ocurren ante este juzgado para intentar el procedimiento interdictar previsto en el artìculo 782 del Còdigo Civil Vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, para que a la mayor brevedad sean amparadas en la posesión de su inmueble….”
La demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2010, en la misma se ordenó el emplazamiento del ciudadano SERGIO RAFAEL TORRIVILLA, antes identificado para que en un lapso de dos dìas de despacho contestara la querella. Al no lograrse la citación personal del querellado se emplazó a través de cartel el cual fue publicado dentro de las formalidades de ley.
Riela al folio 64 al 66 escrito acompañados de anexos, mediante el cual el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, antes identificado y en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas de defecto de forma y la de prejudicialidad, agregando los motivos por las cuales propone dichas cuestiones previas.
MOTIVA III
Ahora bien, Por lo antes expuesto este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente consideración:
a. En el auto de admisión de la demanda, se ordenó citar a la parte querellada, acotándose lo siguiente: “…practicada dicha citación se aperturarà el proceso interdictal de ampro, aplicando este juzgado el procedimiento establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal suprema de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, en el cual dicho órgano Jurisdiccional dispuso en los procesos posesorios debe concederse al querellado un lapso de Dos (02) dìas de despacho, a fin de que conteste la querella…”
Al respecto cabe destacar que al admitir la demanda, tomando en cuenta la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 22-05-2001. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nro. 00-202) en cuanto al tiempo concedido al querellado para contestar la demanda, erróneamente se le concedió un lapso de dos (02) dìas de despacho, cuando debió concederse un término, es decir, debió fijarse el acto de contestación para el segundo dìa de despacho siguiente, tal como se estableció en la decisión antes mencionada, y en donde quedó sentado lo siguiente:
“Que en los procedimientos interdictales posesorios están enmarcado dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artìculo 7 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo dìa siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artìculo 398 del Còdigo de Procedimiento Civil)….Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del còdigo de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”
A la luz de los criterios transcritos resulta evidente que el procedimiento a seguir en la presente causa interdictal de amparo debe ir en concordancia con lo establecido en el artìculo 884 del Còdigo de Procedimiento Civil, y siendo así, la parte querellada debe contestar o explanar sus alegatos en pro de la defensa de sus derechos el segundo dìa de despacho siguientes a su citación, ni antes ni después de ese término y como quiera que se trata de un acto, debe también fijarse a criterio del juez una hora determinada, comprendidas dentro de las establecidas en la tablilla del tribunal, ello con el fin de otorgársele la viabilidad de contradecir o subsanar algunas cuestiones previas que puedan alegar en la misma contestación, las cuales deben ser resueltas en el mismo acto.
Ahora bien en el caso que nos ocupa en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y al derecho a la defensa considera necesario reponer la causa al estado de que se fije la oportunidad para contestar o explanar los alegatos que la parte querellada considere pertinente a favor de sus derechos, siguiendo las previsiones del artìculo 884 eiusdem. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA IV
Por todo lo antes expuesto y en fiel acatamiento a la Norma de Rango constitucional, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia, en concordancia con los Artículos antes indicados; este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la Causa al estado de fijar oportunidad para que la parte querellada conteste la presente querella, el cual debe hacer el segundo dìa de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes o de sus apoderados, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Déjese sin efecto las actuaciones cursantes desde los folios 64 al 81. Líbrese boleta
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas. Maturìn, a la fecha indicada up supra.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Dìaz Gamboa,
GPV/njc
Exp. Nº 14190
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