REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11/08/2011

201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NICOLAS RAMON LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.958 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS LEONET, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.744 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: FLOR VIDIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.644.891 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 14.377
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano NICOLAS RAMON LOPEZ LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la ciudadana FLOR VIDIA GARCIA.
Explica la parte actora en su escrito que desde fecha 28/05/2011 su hermana de crianza ciudadana Flor Vidia García, de manera violenta ingresó a la casa la cual se encontraba sola, teniendo en cuenta que el accionante se encontraba participando en un taller de la Misión Justicia Socialista, donde se estaba abordando los desalojos arbitrarios y dicha ciudadana procedió a sacar todos los enseres de uso doméstico. Ante tal situación intervino la Policía del Estado Monagas, vecinos del Sector y miembros de la misión justicia socialista, quienes no permitieron que se materializara el desalojo arbitrario, sin embargo, continúan las amenazas de dicha ciudadana para desalojar al accionante.
Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cesen las amenazas por parte de la ciudadana Flor Vidia García de desocuparlo del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 5, N° 25, Sector 1, Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas
Finalmente solicitó que se le restituye su derecho de posesión y por ende se declare con lugar la presente acción de amparo, ya que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que su agraviante intentó de manera violenta desalojarlo del inmueble donde vive junto con su sobrino que es una persona con discapacidad.
Admitida como fue la acción de amparo en fecha 08/06/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la misma
En fecha 09/08/2011, encontrándose todos notificados se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 11 de Agosto del año 2011 a las 2:00 pm; llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Ciudadano NICOLAS RAMON LOPEZ LOPEZ, debidamente identificado supra, en su carácter de presunto agraviado, asistido por el abogado LUIS LEONETT, no compareciendo la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderados, de igual forma se encontraba presente el Abogado PEDRO MUÑOZ en representación de la Defensoría del Pueblo y de la ciudadana YENNY GALLARDO, venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.359.403, en su carácter de representante de la Comisión Presidencial contra los Desalojos Arbitrarios y Forzosos; dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes: “…Toma la palabra la parte presuntamente agraviada a través del abogado asistente Luis Leonett, a quien se le conceden diez (10) minutos para su exposición, quien expone: “Ratifico en todo y cada una de las partes los hechos explanados en el libelo de demanda, ratifico en todo y cada una de sus partes las amenazas de desalojos arbitrarios a que ha sido sometido mi representado el señor Nicolás Ramón López López, ya identificado en autos, hasta el extremo que en fecha 23 de Junio de 2011 la ciudadana Flor Vidia García irrumpió en el hogar de mi representado quien en forma violenta, y grocera, le impuso dentro de la habitación (vivienda) a seis personas para que vivieran dentro de la misma, prohibiéndole a mi representado acceso a las demás áreas de la vivienda la cual le sirve de techo y cobijo, tan es así que en fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana antes mencionada en compañía de una hermana ciudadana Carmen Luisa García, volvieron a interrumpir nuevamente a la vivienda, quienes maltrataron verbalmente a mi representando, vociferándole que él no tiene casa, acto seguido procedieron a hacer cambios de las cerraduras de la reja y de la puerta principal que da acceso a la vivienda, dejando desprotegido a mi representado, secuestrándole sus pertenencias dentro de la vivienda, las cuales se negaron en un momento a devolverle, siendo socorrido en ese instante por sus vecinos, quienes le dieron alimento, vestido y techo mientras que se solucionaba el conflicto entre ambas partes, lo que claro deja que las ciudadanas antes mencionadas han hecho caso omiso a la medida cautelar innominada dictada por éste juzgado donde se le impone el cese de las amenazas de desalojos arbitraros, lo que constituye un desacato a la autoridad, igualmente ratifico el derecho violentado como lo es el derecho a una vivienda digna y el derecho a la privacidad e inviolabilidad del hogar, por todo lo antes dicho es que solicito antes éste honorable despacho se sirva en decretar, a favor de mi representado, una medida consistente en la prohibición de entrar a la vivienda a la ciudadana Flor Vidia García y a la ciudadana Carmen Luisa García y a cualquier otra persona que ponga en riesgo la seguridad emocional, física, psíquica de mi representado. Es todo.” El Tribunal concede la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “En nombre de la Defensoría del Pueblo y en plena observancia de las normas al debido proceso, solicito al tribunal decida con base a las normas constitucionales y a las normas sobre desalojos arbitrarios existentes actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta, de manare especial, la normativa de la ley orgánica de amparo referente a la no comparecencia de la parte accionada. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Yenny Gallardo en representación de la Comisión Presidencial Contra los Desalojos Arbitrarios y Forzosos, quien expone: “Mas que todo quería ratificar lo que dice nuestra carta magna en busca de un estado social de derecho y de justicia, de que usemos el derecho de manera más social y equitativa, porque estamos actuando sin mirar a quien dañamos, es por lo que solicito que se le respeten todos los derechos al señor Nicolás López, ya que me consta que Sabana Grande I, como comunidad piloto, en la cual está presente misión justicia en construcción, y desde allí hemos recibido innumerables denuncias efectuadas por el señor Nicolás, por lo cual realizamos dos reuniones para conciliar con la ciudadana Flor Vidia Gracía, sin lograr la mediación, ello a pesar de que el señor Nicolás tiene diecisiete años ocupando el bien de forma legítima y con familiares, lugar éste donde murieron sus padres, los cuales habitaban con él el inmueble, quisiera resaltar que el señor Nicolás López goza de un respeto y cariño por parte de la mayoría de los habitantes de la comunidad. Es todo”. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al presunto agraviante Nicolás Ramón López López, quien expone: “Ellos me tienen humillado, hasta el colmo, hacen lo que les parece, abusando de mi sin importarle para nada el ser humano que soy; mi hermana Flor a la fuerza y sin consultarme metió en la casa seis personas que me han dicho que no quieren estar en la vivienda, pero que ella los obliga a estar allí…”

III
MOTIVA
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente amparo constitucional tomando en consideración lo siguiente:
El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.
El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es un ciudadano que denunció las amenazas e intento de desalojo arbitrario, y además alega que la presunta agraviante le retuvo sus pertenencias, constituyéndose ésta vía del ampara entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al querellante los supuestos derechos violentados.
El tribunal vista la querella interpuesta, lo sucedido en la audiencia constitucional, y la incomparecencia a ésta de la parte querellada, es forzoso para éste Juzgado declarar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos por parte de los presuntos agraviantes, ello en atención a sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías, la sala estableció, entre otras cosas, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos.
En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por el quejoso son ciertos, lo cual se evidencia además de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda los cuales, al no ser impugnados por la contraparte por no comparecer a la audiencia oral, se toman por reconocidos, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio; y quedando plenamente demostrado que el quejoso tiene la posesión legítima del inmueble cuyas amenazas, que nace del derecho sucesoral que le asiste y que fue desposeído de sus bienes muebles lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así se decide.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.



IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NICOLAS RAMON LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.958 y de este domicilio en contra de la ciudadana FLOR VIDIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.644.891 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Se ratifica al accionante en su condición de poseedor legítimo del inmueble ubicado en la Calle 5, N° 25, Sector 1, Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido a la querellada y a cualquier otra persona ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano Nicolás Ramón López López. 3.- Se le prohíbe a la ciudadana Flor Vidia García hacer acto de presencia o ingresar en el inmueble habitado por el ciudadano Nicolás Ramón López López, ubicado en la Calle 5, N° 25, Sector 1, Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas, de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, sin la previa autorización de éste Juzgado, y vista su incomparecencia a la audiencia oral de amparo constitucional, se ordena libar boleta de notificación a dicha ciudadana a los efectos de hacer de su conocimiento la decisión dictada en la presente acción de amparo constitucional. 4.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 5.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:30 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa
Exp. 14393