REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE.
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.
DEMANDADO: ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.255.623 de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL: JAVIER JOSE TOVAR VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.291.129 abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.997 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil (BANCO UNIVERSAL C.A) a través del cual procede a demandar al ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO:
“… Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007) y archivada bajo el Nº 812, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), el ciudadano Robert Gustavo Chopite Marcano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.623 y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, compró a la sociedad mercantil GALIA MOTORS, C.A., domiciliada en esta ciudad de Maturín, un vehículo marca: RENAULT, modelo: TWINGO FREE, año: 2007, color: NEGRO NACARADO; tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, serial del motor: C708Q014915, serial de carrocería: 9FBC06V057L014816, placa: BBU-47F.
Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de VENTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 26.843.100,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalentes a VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 26.843,10), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.843.100,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalentes a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 9.843,10), más la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) anteriores al 1º de enero de 2008, equivalentes a QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 510,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo restante pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 517.317,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalentes a QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 517,31).
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.757,80), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) y el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "B".
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra "B", por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, antes trascrito.”
La presente demanda es admitida en fecha diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO.
Posteriormente, el día trece (13) de mayo del año Dos Mil Diez (2.010), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha dieciocho (18) del mes y año en cuestión.
A solicitud de partes la secretaria de este Juzgado se traslado, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el trece (13) de abril del dos mil once (2011), se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandante.
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Once (2011), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado JAVIER TOVAR.
A través de diligencia de fecha 24 de Mayo del 2011, el Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha 26 de Mayo del año 2.011.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil, C.A, por motivo de Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, en contra de mi defendido, el ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO …
Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos mediante auto de fecha veinte (20) y veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Once (2.011).-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA INSTRUMENTAL.
Del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por el ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO con la Sociedad Mercantil GALIA MOTORS, C.A el seis (06) de Septiembre del 2007 el cual le fue cedido al banco Mercantil C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador el 06 de Septiembre del Dos Mil Siete (2.007), anotado bajo el Nº 216002,del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgado le otorga valor probatorio y así se declara.-
DEL DEFENSOR JUDICIAL:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.
DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” y el ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 13 al 17, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” contra el ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el seis (06) de Septiembre del 2007, anotado bajo el No. 812.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano ROBERT GUSTAVO CHOPITE MARCANO, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.”, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero de Agosto del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg OLIVIA DIAZ
Exp. 13614
GP / Mbrs
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