REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE.-
201º y 152º
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.058, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal, lo siguiente: Se decrete medida de embargo preventivo , sobre bienes propiedad de la demandada , tal como lo expreso en la reforma de demanda en su capitulo III, el Tribunal a fin de decretar o no la medida solicitada observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar deber ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) . En cuanto al primero de los requisitos mencionados , ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutelar cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el artículo 588 del código de procedimiento civil, este Tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en la norma antes citada , razón por la cual se NIEGA lo solicitado y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
YOHISKA MUJICA.
Realizado por luz y.
Exp. Nro. 32543