Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Agosto de 2011
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.699.794 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS JIMENEZ MORALES, DEYANIRA JIMENEZ LINARES e YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 119.928, 48.200 y 119.925
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de Junio del año 2006, quedando asentado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 27 de los Libros de Registro respectivos, siendo su ultima Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de junio del año 2009, quedando asentado bajo el número 41, folio 196, tomo 2, Protocolo de Transcripción del año respectivo, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano ROGER JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.154.986 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MEYCKERD JOSE ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V.- 13.327.394, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.963 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009476
ÚNICO (DE LA REPOSICION DE LA CAUSA)
De la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad actuando en sede constitucional, que la conducta asumida por el Juez del Tribunal de la causa es contraria al procedimiento establecido tanto en la jurisprudencia nacional como en la ley que rige la materia sobre amparo constitucional, así como a la naturaleza del mismo, puesto que se puede evidenciar a claras luces que el Juez del Tribunal de origen sólo dictó el dispositivo del fallo en fecha 09 de Junio de 2011, tal y como se constata de los folios 134 al 137 del presente expediente, en este sentido esta Superioridad debe hacerle un severo llamado de atención al referido Juez en el sentido de que la acción de amparo es breve, expedita, se debe tramitar con celeridad, se debe tomar en cuenta el derecho a una justicia rápida, sin dilaciones tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Carta Magna y con preferencia a cualquier otro asunto y tiene por objeto la protección de derechos y garantías constitucionales; así entonces mal pudo ese Juzgador oír la apelación ejercida, si no dictó el complemento o la motiva del fallo tal y como lo señaló en el dispositivo dictado en fecha 09 de Junio de 2011 y con ocasión a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en el presente juicio, pues sobre dicho complemento es que este Juzgado Superior debe pronunciarse a los efectos de resolver la apelación interpuesta, más aún tal conducta desplegada por el Juez a quo rompe con los esquemas del principio de seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso, puesto que las partes deben conocer los motivos de hecho y de derecho que conllevan a un juzgador a dictar una sentencia y sobre todo en materia de amparo constitucional, donde además los días en materia de amparo deben computarse como continuos exceptuándose los sábados y domingos y días feriados tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 7/00, por lo que mal pudo el Juez de instancia señalar además que la motiva del presente fallo lo emitiría dentro de los Seis (06) días de despacho, en virtud de encontrarse el Juez Titular de ese Despacho en Jornadas que se estarían realizando en el Tribunal Supremo de Justicia los días 13, 14, 15 y 16, del año en curso, puesto que en el procedimiento de amparo de conformidad con la sentencia supra indicada el complemento del fallo se dicta dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la audiencia, entendiéndose esos días como continuos y no de despacho tal y como se indicó up supra, y si en todo caso el Juez de la causa no podía dictar dicho complemento aduciendo a los motivos antes expuestos, cabe destacar a criterio de este Operador de Justicia que debió dictarlo con la celeridad del caso, todo en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.
En base a ello, este Operador de Justicia considera oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Así entonces, en el entendido de que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio y dado que la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor, son razones suficientes para que este Operador de Justicia corrija el error cometido, haciéndole un severo llamado de atención al Juez de la causa Abogado LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la conducta antes indicada, considerando este Juzgado necesario por motivos de eminente orden público de conformidad con las normas antes indicadas y conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que Tribunal a quo dicte con carácter de urgencia el complemento del fallo en el presente juicio, notifique a las partes y remita igualmente con carácter de urgencia las actuaciones correspondientes a esta Alzada a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia y el debido proceso en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por motivos de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que Tribunal a quo dicte con carácter de urgencia el complemento del fallo en el presente juicio, notifique a las partes y remita igualmente con carácter de urgencia las actuaciones correspondientes a esta Alzada a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia y el debido proceso en el presente juicio, por motivo de Amparo Constitucional y que interpusiera el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ CABRERA supra identificado en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS R.L., en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano ROGER JARAMILLO supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:06 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/***
Exp. Nº 009476
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