REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000010
ASUNTO : NV01-P-2011-000010
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT (YORMARIS MEDINA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DEUMIDIA VELASQUEZ (ORVIS RODRÍGUEZ y HENRY URBAEZ)
VICTIMAS: JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ
OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron condenados por el procedimiento de Admisión de los Hechos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionada a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa los jóvenes estuvo privado de libertad desde el 26 de Mayo del 2011 hasta el día de hoy 04 de Agosto de 2011, han permanecido privados de libertad por DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertada los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Ahora bien, este tribunal acuerda fijar la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, como lugar para que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para cumplir con la medida Privativa de libertad y en relación a la joven IDENTIDAD OMITIDA se fija como lugar de internamiento la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leonis, en ambas instituciones los equipos técnicos de dichas instituciones elaborarán un PLAN INDIVIDUAL a cada adolescente, quienes deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los dos primeros fueron sancionados a cumplir DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y para IDENTIDAD OMITIDA, UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR. Determinándose que hasta el día de hoy han cumplido privados de libertad DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS. El sitio de reclusión donde los sancionados cumplirán la sanción privativa de libertad, es la Entidad Socio Educativa DR. JESUS MARIA RENGEL para los varones y la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leonis para la adolescente hembra, donde serán trasladados una vez sea impuesto del presente auto. Se ordena que el Equipo Técnico de las respectivas Entidades elaboren el PLAN INDIVIDUAL de los adolescentes, quienes deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Impóngase al sancionado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO