REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000521
ASUNTO : NP01-D-2010-000521
Jueza: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
Secretario: ABG. ROSALBA VALDIVIA
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SILVIA BELMONTE y ABG. SILVIA ALLEN.
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN
Se habilita el Despacho, en virtud de Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ordena el receso judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2011. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de Julio de 2011, en la cual se sanciona a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 28 de Julio del 2011, fue publicada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes sentencia Condenatoria en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 628 Y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, y 375, del Código Penal, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° , concatenado con los artículos 375, y 84.3, ambos en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar su estudio o su trabajo.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de las medidas NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD al Servicio Social de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA En fecha 04 de Diciembre del 2010 es Capturado , en fecha 06 de Diciembre del 2010 el Tribunal Primero de Control le dicta Detención Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar , en fecha 16 de Diciembre del 2010, es sustituida la Medida por el Tribunal Primero de Control por Arresto Domiciliario con apostamiento Policial, en fecha 26 de Abril del 2011, el Tribunal Primero de Juicio sustituyó la Medida Arresto Domiciliario por Presentaciones cada Quince (15) días a los adolescentes(folio 46 pieza 2). Luego el 21 de julio del 2011en sala cuando culminó el juicio y fueron condenados los adolescentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado a cumplir medida Privativa de Libertad es detenido en sala y desde entonces ha permanecido privado de libertad, en la entidad socio Educativa General José Francisco Bermúdez.
Es necesario precisar que el Arresto Domiciliario Con Apostamiento Policial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es una Privación de Libertad y se define la misma como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. Según las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE RIYADH) Punto II, Articulo 11 literal b. En consecuencia debe computarse el periodo sufrido de arresto domiciliario como privativa de libertad. Así las cosas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de Libertad: CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
04/12/2010: Captura.
06/12/2010: Detención 559 Lopnna.
16/12/2010: Arresto Domiciliario.
26/04/2011: Presentaciones.
21/07/2011 hasta el día de hoy.
Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir la Medida Privativa de libertad UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, se fija como lugar de cumplimiento la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Mientras que IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA fue condenado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por DOS Años y sucesivamente Seis Meses de Servicios a la Comunidad, de los cuales ha cumplido CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) Días y le falta por cumplir la Medida Privativa de libertad UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, se fija como lugar de cumplimiento la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, y 375, del Código Penal, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDADIDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° , concatenado con los artículos 375, y 84.3, ambos en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá realizarse con la participación activa del sancionado, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse a los sancionados del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde será trasladado desde el día de hoy previa su imposición. Cúmplase.
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA