REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000038
ASUNTO : NL01-P-2002-000038


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Vista la solicitud formulada por el penado DANIEL JOSÉ MENDOZA; plenamente identificado en autos del presente asunto; inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza, este Tribunal a objeto de pronunciarse previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, DANIEL JOSÉ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.115.419, quien residía en la Calle N° 02, casa N° 7 del Sector Bello Monte del Barrio Terrazas del Oeste, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 426 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano Wolfang Pascual Cedeño; Pena esta redimida en auto de fecha 19-12-2005, quedando la misma en definitiva en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, así mismo en fecha 26-05-2010 fue declarado nuevamente acreedor del beneficio de redención judicial de la pena quedando la misma en (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el mismo orden de ideas en fecha 05-08-2011 fue nuevamente redimida la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.

En fecha 12 de Enero de 2006, este tribunal dictó auto donde acordó REVOCAR la formula de cumplimiento de pena “Régimen Abierto, en virtud de haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, razón por lo que el penado de marras solo opta por la conmutación de la pena en confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena lo cual sucederá en fecha 06-09-2011, según computo efectuado en la resolución donde es acreedor del beneficio de redención judicial de la pena de fecha 05-08-2011.

SEGUNDO: Cabe destacar el contenido del artículo 53 deL Código Penal Vigente, contempla textualmente: “…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en las relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de la tercera parte …”. Competencia que fuere delegada a los Juzgados en función de Ejecución de la sentencia según lo estipulado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia en forma clara, de la lectura del articulo 53 del Código Penal Vigente; que para optar al beneficio de confinamiento, se requiere haber cumplimiento con las tres cuartas partes de la pena como requisito sine quanon, el caso en cuestión; el penado cumplirá las tres cuartas partes en fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m); por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR el Confinamiento, por no haber extinguido el lapso previsto en la decisión de fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011) para proceder a su otorgamiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DISPOSICION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado DANIEL JOSE MENDOZA, ampliamente identificado en autos, y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, en san Juan de Los Morros, por no haber extinguido el lapso previsto en la decisión de fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011) para proceder a su otorgamiento.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio a Penitenciaria General de Venezuela, en san Juan de Los Morros s, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ