REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009331
ASUNTO : NP01-P-2010-009331
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA YEGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.773.316 de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13/06/1974, domiciliado en: La Avenida Principal, Casa Nº 24, Urbanización Godofredo González, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ESMERALDA RIVAS PEREZ. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado ANTONIO JOSE ACUÑA YEGUEZ, fue detenido por primera vez en fecha 21-12-2009 hasta el día 23-12-2009 por habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que tuvo detenido TRES (03) DIAS, nuevamente fue detenido en fecha 06-11-2010, estando en esta misma condición hasta la presente fecha teniendo un lapso de detención de OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26), teniendo un tiempo total de detención de OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día quince (15) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) a las doce de la noche 12:00 p.m.
Ahora bien de la pena impuesta a la citada penada, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 17-04-2011, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 10-06-2011, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 12-01-2012, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 06-03-2012 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Visto el cómputo establecido en el primer particular de la presente resolución, donde se evidencia que la alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo y destino a establecimiento abierto se encuentran extinguidas; y como quiera que además, la pena impuesta al penado de marras no excede de cinco (05) años optando así por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que se acuerda solicitar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia le sea practicado el examen psicosocial al referido penado a fin de que le sea acordado de acuerdo a las resultas del mismo; algunas de las opciones que posee para el cumplimiento de la pena recaída en su contra.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; aL Instituto de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación A QUIEN SE LE ORDENA PRACTIQUE LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS PSICOSOCIALES. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. INES SOFIA GOMEZ