REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001456
ASUNTO : NP01-P-2009-001456
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Ochenta y Dos (182) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Ciento Setenta y Cinco (175), la cual fue verificada por el Tribunal, realizado a la penada: ROSVICK ARIANNA GLECIANO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-11.773.563; remitidos a este Tribunal por la Coordinadora Regional-región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, de fecha 27-07-2011, y recibido en fecha 28-07-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
La penada: ROSVICK ARIANNA GLECIANO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-11.773.563, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenada en fecha: 04/12/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la Admisión de Hechos realizada por el penado, conforme a lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: PECULADO DE USO y FALSIFICACION DE ACTO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 54 y 55 de la Ley Contra La Corrupción; y 316, 325, en concordancia con los Artículos 87 y 99 todos del Código Penal, respectivamente. Y por cuanto de las actuaciones que conforman el Asunto Penal, se desprende que la penada ROSVICK ARIANNA GLECIANO, en este proceso no materializó lapsos de detención preventiva; es decir, que debe cumplir totalmente la pena impuesta de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO.
En fecha 27-07-2011, se recibió Oficio N° CR4-764-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica del Estado Monagas remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente a la penada ROSVICK ARIANNA GLECIANO MARTINEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…DIAGNOSTICO GENERAL: Se vincula al hecho punible debido a causas endoexogenas. V) PRONÓSTICO: La evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: Buen nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Capacidad para aprender de la experiencia. Asunción responsable de roles sociales. Buen estilo racional. VI) CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada a la ciudadano Gleciano Roavick, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Orientación y seguimiento...” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los Cinco (05) años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada ROSVICK ARIANNA GLECIANO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-11.773.563, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, a la penada: ROSVICK ARIANNA GLECIANO MARTINEZ, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/05/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.563, hija de Rosalía Martínez (v) y José Gleciano (v), de estado civil soltera, dirección de habitación: Calle Virgen de Fátima, Manzana 08, N° 01, Urbanización Fé y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas; actualmente en libertad; el lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas Distrito Capital, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cítese a la penada para el día: Miércoles Treinta y Uno (31) de Agosto de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.