REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010254
ASUNTO : NP01-P-2010-010254
AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DE
SENTENCIA CON DETENIDOS.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y publicada en fecha: : Doce (12) de Julio de 2011, contra el penado: WILLIAM JOSE COLINA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 23-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángela Maria Colina (V) y de William Alberto Escalona (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº.V. 13.464.834, domiciliado en: EL BARRIO LA PAZ, SECTOR 5, MENZANA H, PARCELA 25, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Teléfono: 0251-4545810 (Casa) 0414-5368104 (Hermana Nathaly Colina), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículo 458, 470, 277 y 413, respectivamente, del Código Penal vigente. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el EJECÚTESE de dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO: El penado: WILLIAM JOSE COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.13.464.834, fue detenido el día: Treinta (30) de Noviembre de 2010, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (11-08-2011), por espacio de tiempo de: OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN , condena ésta que terminará de cumplir en fecha: VEITITRES (23) DE JUNIO DE 2022, A LAS DOCE (12:00) HORAS MERIDIEM.
SEGUNDO: Como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS, QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN, es decir, en fecha: ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE.
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, a partir del día: OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 12:00 HORAS MERIDIEM.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; esto es a partir del día: QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2018, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.-
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA, VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN; o sea, a partir del día DOS (02) DE AGOSTO DE 2019, A LAS 9:00 HORAS DE LA NOCHE, previa solicitud del penado.-
TERCERO: En virtud que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, así como al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese traslado del penado para el día: Lunes Quince (15) de Septiembre de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA, (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG.