REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006578
ASUNTO : NP01-P-2009-006578
AUTO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA
Visto el Oficio N°. 16F7-0029-2011, de fecha 08/08/2011, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Monagas, a través del cual remite a esta Instancia Penal Evaluación Médico-Legal realizado al penado PEDRO PABLO CONDE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-6.632.140, por el Dr. Ramón Urbaneja, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Cirugía Forense de Maturín Estado Monagas, y dada la petición interpuesta por el referido penado en el sentido que se le otorgue una Medida Humanitaria, toda vez que el mismo se encuentra enfermo, pues el médico forense lo remitió a un especialista (Cardiólogo); esta Juzgadora a objeto de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el penado: PEDRO PABLO CONDE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-6.632.140, se hace la acotación que en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, esta juzgadora ordenó la practica de examen médico legal al penado de marras, a objeto de determinar el estado de salud, el alcance de la enfermedad que padece y si el mismo podía recibir el tratamiento a aplicar, en el recinto carcelario donde cumple la condena que le fue impuesta, no obteniéndose resultado alguno al respecto.
Ahora bien, en fecha 08/08/2011, se recibió Evaluación Médico-Legal, realizado al penado: PEDRO PABLO CONDE, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, donde dejó constancia de lo siguiente: “ SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 50 AÑOS DE EDAD, CONOCIDO Y TRATADO EN EL CENTRO CARDIOVASCULAR POR MAL DE CHAGAS, EN ESTADO CRÓNICO, ACTUALMENTE NO RECIBE TRATAMIENTO POR LO QUE SE SOLICITA INFORME DE CARDIOLOGO PARA EVALUAR EL ESTADO DE EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD, CONSIDERANDO QUE EL MAL DE CHAGAS ES DE CARÁCTER CRÓNICO CON RIESGO DE INSUFICIENCIA CARDIACA, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITÓ AL TRIBUNAL ENVIAR NUEVAMENTE AL PACIENTE AL CARDIOVASCULAR PARA LA EVALUACION Y SER REEVALUADO POR EL MÉDICO FORENSE…” ” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal). Del informe médico legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, se refleja que efectivamente el penado: PEDRO PABLO CONDE, padece de una enfermedad crónica, (Mal de chagas con riesgo de insuficiencia cardiaca), por lo que necesita de asistencia especial (cardiólogo), cuidados específicos y tratamiento farmacológico, tal como lo señala el médico forense en su informe ya señalado; que indudablemente no pueden cumplirse en un recinto carcelario, en consecuencia considera quien aquí se expresa que lo mas ajustado y acorde a derecho es acordarle la Medida Humanitaria solicitada, hasta que se recupere de la situación de salud que presenta actualmente, resguardándole así su derecho a la salud y la vida, principios éstos consagrados en nuestro texto constitucional, expresamente señalado en el contenido del Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…” (negrilla, cursiva del Tribunal), en relación con el contenido de lo consagrado en los Artículos 502 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta, y se le acuerda que el penado antes señalado deberá permanecer: LA FINCA “EL BUCARE”, PARCELAMIENTO “LA ISLA MATA DE PLATANO”, VIA EL POTRERO, SALIENDO DE PUNTA DE MATA, VIA SANTA BARBARA ANTES DE LLEGAR A LA BOMBA TEXACO, JURISDICCION DEL ESTADO MONAGAS, esta ciudad de Maturín Estado Monagas, como local ad-hoc, a los fines de que le sean suministrados toda la atención y tratamiento necesario hasta lograr su recuperación, quien deberá ser evaluado por el médico Forense y por el médico tratante (Cardiólogo), el cual presentarán al tribunal cada Cuatro (04) meses, un informe detallado de la evaluación médica practicada al penado. El penado en mención quedará obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1- No ausentarse del lugar donde se le asignó pernoctar durante el tiempo que dure la Medida Humanitaria aquí acordada; 2- Asistir a todos los llamados que le haga el Tribunal y acatar todas las exigencias que le sean impuestas. 4- Presentarse ante el tribunal si presenta recuperación a la enfermedad por la cual se le está otorgando la presente medida. Cúmplase. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
D I S P O S I T I VA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo dispuesto en los Artículo 479, 502, 503 todos del Código Orgánico Procesal, y Artículos 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA HUMANITARIA, en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado: PEDRO PABLO CONDE, Venezolano, Natural de Areo, nacido en fecha 19-04-1961, de 50 años de edad, sin estudios, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Antonia Tocuyo (V) y Pedro Pablo Tocuyo (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº..V.- 9.897509, y domiciliado en: El Sector Villa Vicencio, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora casa s/n frente al Simoncito; del Estado Monagas, quien queda obligado a cumplir estrictamente, con las siguientes condiciones: 1- No ausentarse del lugar donde se le asignó pernoctar durante el tiempo que dure la Medida Humanitaria aquí acordada; 2- Asistir a todos los llamados que le haga el Tribunal y acatar todas las exigencias que le sean impuestas. 4- Presentarse ante el tribunal si presenta recuperación a la enfermedad por la cual se le está otorgando la presente medida. Dicha medida tendrá duración hasta que el mencionado se recupere de la situación de salud que presenta. Cítese al penado para el día de hoy, a las 2:00 Horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, una vez sea impuesto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los Artículos 83 , 84, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 2, 5, 479, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2011.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG.