REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183
ASUNTO : NP01-P-2004-000066

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de pronunciarse respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Establecimiento de Régimen Abierto del penado CARLOS JOSE JULIO ROJAS.

Recibido Informe Psico-social y Antecedentes Penales correspondientes al penado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.815.242, de 29 años de edad, por haber nacido el 08 de Marzo de 1981, soltero, Bachiller, de profesión u oficio Fotógrafo, hijo de Emilia Rojas Rodríguez (v) Y de Aquiles Julio Ruiz (v), natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en Morichalito vía la Pica casa s/n Maturín Estado Monagas quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO

El penado, CARLOS JOSE JULIO ROJAS actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, Maturín Estado Monagas, fue condenado en sentencia publicada en fecha 04 de Febrero 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3 y 87 del Código Penal Vigente Venezolano para el momento de suscitarse el hecho punible y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 de dicho Código Penal Venezolano vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Arocha Rivero, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Abril de 2011 en la cual se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 17 de Mayo de 2016-a las 4:00 de la Tarde en virtud de que su detención se produjo en fecha 20-01-2004, hasta el 01-06-2006, luego fue detenido el 08-01-2010, hasta la presente fecha, es decir, al 22 de Agosto de 2011, se concluye que ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION le falta por cumplir de pena SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su Condena en fecha VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2017 a las 4 horas de la Tarde. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado, mediante auto de nuevo computo por redención judicial de la pena de fecha 14 de Julio de 2011, que el penado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, durante su reclusión en el en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente en referencia se ha desempeñado de forma independiente como ayudante de carpintería: (lijando madera), lo que totalizo un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resultó que el lapso a redimir fue de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS y en definitiva la Pena quedó en OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION y visto que hasta la presente fecha el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, que finalizará el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 04:00 DE LA TARDE. Y ASÍ SE DECLARA.



SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

TERCERO
De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:
Consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la certificación, emanada del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub.- Delegación Maturín se señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto.
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por el penado ya que extinguió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES CINCO (05) DÍAS TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS en fecha 28 de Mayo de 2010
No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena.
Riela en la Pieza Dieciséis (16) a los folios 88 al 93 del presente asunto, Informe Psico-social de fecha 12-07-2011, del penado, CARLOS JOSE JULIO ROJAS el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: “… Capacidad de autocrítica frente al delito. Habilidad para interactuar con otros. Asunción responsable de roles sociales. Acatamiento normativo. Contención social.... CONCLUSION: De acuerdo a lo anterior, se considera el caso con pronóstico de Conducta FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada RECOMENDACIONES: Orientación y Seguimiento. Consta igualmente en las actuaciones que al penado durante su permanencia en el centro ha observado una conducta buena, según carta de conducta de fecha 15 de Agosto de 2011.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN ABIERTO", a favor del penado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad. Y SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado CARLOS JOSE JULIO ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.815.242, de 30 años de edad, por haber nacido el 08 de Marzo de 1981, soltero, Bachiller, de profesión u oficio Fotógrafo, hijo de Emilia Rojas Rodríguez (v) Y de Aquiles Julio Ruiz (v), natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en Morichalito vía la Pica casa s/n Maturín Estado Monagas. por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, Maturín Estado Monagas. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Deberá pernoctar en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, Maturín Estado Monagas, el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del beneficio.-
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.-
4. No consumir bebidas alcohólicas. .
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso.-
Líbrese Oficio al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, Maturín Estado Monagas, a los fines legales pertinentes donde permanecerá residenciado el penado CARLOS JOSE JULIO ROJAS a la Orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, una vez impuesto el penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, Maturín Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE



LA SECRETARIA

ABG. LUISA CABEZA