REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006367
ASUNTO : NP01-P-2010-006367
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas laS presentes actuaciones y visto el recaudo faltante, consignado por el penado ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE; aunado al informe Psicosocial remitido a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental, este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO: El penado, ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.712, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero hijo de LUZMAIRA MALAVE (V) y ARTURO ROJAS (F) y domiciliado en, Avenida José Antonio Páez, casa sin numero, Sector los Pinos, Frente al Rey del Gas, Maturín Estado Monagas; fue Condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CAUTRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión DE EL DELITO DE: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 23/02/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado, ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE fue aprehendido en fecha 29/07/2010, permaneciendo detenido hasta el día 24/01/2011, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 23 de Mayo de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-591-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, donde se constata la veracidad de la misma.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, ALEXANDER JOSE ROJAS MALAVE por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.712, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero hijo de LUZMAIRA MALAVE (V) y ARTURO ROJAS (F) y domiciliado en, Avenida José Antonio Páez, casa sin numero, Sector los Pinos, Frente al Rey del Gas, Maturín Estado Monagas, quien se encuentra en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. GEANMARI RODRIGUEZ