REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003790
ASUNTO : NP01-P-2011-003790
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 18 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Hilda Rosa Vargas (D) y de Andrés Alberto Cedeño (V), de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas, nacido en fecha 21/08/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.207.123, Teléfono: 0414-8673690, domiciliado en: Calle Bella Vista, casa Numero 64, El Rincón, Caripito Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal;, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, ANDRES ELOY CEDEÑO VARGAS fue aprehendido en fecha 06/05/2011 permaneciendo detenido hasta el día 09/05/2011 en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO CINCO (05) y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria establecida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. GEONAMARI RODRIGUEZ