REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000813
ASUNTO : NP01-P-2011-000813
REVISIÓN DE OFICIO
Visto el asunto penal signado bajo la nomenclatura NP01-P-2011-813, en la cual aparece como acusado el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALEA BUCARITO, observa esta juzgadora que la Medida de Coerción que pesa en su contra, puede ser sustituida, en razón de las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 29 de enero del 2011, fue presentado ante el Tribunal de Control, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALEA BUCARITO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando en aquel momento la juez que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2°, y el 256 ya que tiene dos presenta dos (02) medidas cautelares previas, en las causas NP01-P-2010-2846 y NP01-P-2010-5564, por el mismo delito pero ante los tribunales de control, encontrándose con la misma medida de coerción, así mismo del análisis de las presentes actas, para este Tribunal el acusado lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia, y así debe ser tratado, así esta juzgadora no discute la afirmación de libertad, considerando que el imputado de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación , y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que presuntamente cometió un hecho punible, a juicio de quien aquí suscribe el imputado puede enfrentar el proceso bajo una medida de aseguramiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4°, lo cual no crea impunidad ya que el estado ve garantizadas sus resultas bajo las medidas que dictare el Tribunal, así mismo dicho delito su pena es de 01 a 02 años de prisión, aunado a que el Ministerio Público en los otros dos asuntos penales no ha presentado acto conclusivo, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en la carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente la conversión de la medida judicial privativa de libertad, por una medida menos gravosa, cómo las presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, y restituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO PRIMERO: en virtud de la Presunción de inocencia y el estado de liberad y revisa la medida de coerción, y sustituye la medida judicial privativa de libertad al acusado CARLOS ENRIQUE GALEA BUCARITO, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra, consistentes en: Presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente, para el lunes 22 de agosto de 2011, a las 08:30 de la mañana. Hágase lo conducente. Cúmplase.
JUEZA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
El SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER