REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004653
ASUNTO : NP01-P-2010-004653
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito interpuesto por los acusados en fecha 17 de Agosto de 2011, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-004653, en la cual aparece como acusados los ciudadanos MENDOZA ROMERO EMILIO DEL VALLE Y CHAPARRO VILLARROEL NELSON JOSE, observa esta juzgadora que la Medida de Coerción que pesa en su contra, puede ser sustituida, en razón de las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 11 de junio del 2010, fueron presentados ante el Tribunal de Control, en virtud de la aprehensión flagrante de los ciudadanos MENDOZA ROMERO EMILIO DEL VALLE Y CHAPARRO VILLARROEL NELSON JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, considerando en aquel momento la juez que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2°, así mismo de la revisión realizada al presente asunto la medida de coerción fue ratificada en fecha 26 de Noviembre del 2010, y llegando a este Tribunal en fecha 23 de Diciembre del 2010, encontrándose con la misma medida de coerción, así mismo del análisis de las presentes actas, para este Tribunal los acusados los ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia, y así debe ser tratado, y tal como lo prevé el espíritu del legislador patrio, que la Libertad es la regla, así cómo el artículo 2 de la Carta Magna, así esta juzgadora no discute la afirmación de libertad, considerando que el imputado de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación , y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que presuntamente cometieron un hecho punible, a juicio de quien aquí suscribe los imputados puede enfrentar el proceso bajo una medida de aseguramiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4°, lo cual no crea impunidad ya que el estado ve garantizadas sus resultas bajo las medidas que dictare el Tribunal, las cuales no vulneran de forma alguna los artículos 30 y 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo en el presente asunto los diferimientos, en su no se deben a los acusados de autos, y cómo quiera que debe prevalecer la Presunción de Inocencia, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en la carta Magna y nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente la conversión de la medida judicial privativa de libertad, por una medida menos gravosa, cómo las presentaciones cada 10 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, ya que los mismos tienen su residencia en la ciudad de Maturín, aunada a la conducta predelictual de los mismos, queda desvirtuado el peligro de fuga por lo que se ordena restituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada 10 días ante la oficina del alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIMERO: en virtud de la Presunción de inocencia y el estado de liberad y revisa la medida de coerción, y sustituye la medida judicial privativa de libertad a los acusados MENDOZA ROMERO EMILIO DEL VALLE Y CHAPARRO VILLARROEL NELSON JOSE, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra, consistentes en: Presentaciones cada 10 días ante la oficina del alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese traslado de los imputados a los fines de imponerlos de la presente, para el lunes 22 de agosto de 2011, a las 08:30 de la mañana. Hágase lo conducente. Cúmplase.
JUEZA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
El SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER