REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002573
ASUNTO : NP01-P-2007-002573
Visto el escrito interpuesto por la victima indirecta ANA ISABEL MAITA, asistida del abogado MARCOS DAVID RODRÍGUEZ, interpuesto ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2011, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio en el asunto penal NP01-P-2007-2573, le han sido vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en razón de que señalan en su escrito señala que la víctima tiene el derecho a estar presente en el contradictorio, situación que dejó establecida esta juzgadora al inicio del debate en fecha 10 de Junio del 2011, de las cuales la victima presentó escrito en fecha 13 de junio del 2011, siendo otorgadas las copias certificadas del inicio del contradictorio, donde se plasma que tiene el derecho de petición y de estar en el juicio oral, es decir la victima indirecta se encuentra a derecho, mas sin embargo no acude a las audiencias orales y publicas, pero dichos derechos no han sido vulnerados de forma alguna pues esta representada por la Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, quien es la Titular de la acción Penal, en el debate oral y público. En relación a que este Tribunal no agotó lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el juicio se realizara con dos jueces escabinos, es necesario señalar que una vez realizada la audiencia preliminar, en el estado Anzoátegui, la misma fue conocida por diferentes Tribunales, en la cual de la revisión de las actas se observa que después del acto de admisión de pruebas, presentadas por la defensa técnica, celebrada en fecha 25 de Julio del 2006, por el Tribunal de Juicio del estado Anzoátegui extensión el Tigre, la cual cursa a los folios 101 al 105 de la sexta pieza, el mismo tribunal convoca a la audiencia oral de las cuales no ejercieron apelación de dicha decisión, por lo que el Tribunal siguió fijando los juicios de manera unipersonal, tal situación se evidencia de los diferimientos suscritos por las partes, lo cual se traduce en un acto convalidado, por lo que mal puede este Tribunal retrotraer, el juicio ya en curso, cuando desde que llegó por radicación venía como juicio unipersonal, pues la situación fue convalidada tal como lo prevé el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Al efecto debe advertir el Tribunal que las nulidades planteadas no reúnen los requisitos de proposición que exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. La nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de la audiencia juicio . La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. De modo que cuando se analiza la presente causa no se evidencia la lesión invocada por la víctima indirecta; Así mismo en relación a que este Tribunal debe ordenar la aprehensión del acusado, considera quien aquí suscribe que la misma va en detrimento del artículo 19 de la Carta magna, ya que el mismo viene en estado de libertad, pues no queda sino afirmar que los actos de la audiencia oral y pública se están cumpliendo a cabalidad con las garantías constituciones, con el debido proceso establecido en los artículos 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por el Abg. MARCOS DAVID RODRIGUEZ en representación de la ciudadana ANA MAITA , pero que en nada afecta o fulmina dichos actos procesales de nulidad absoluta las cuales se entienden, según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas: Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De manera que la victima indirecta no se le ha vulnerado derecho alguno, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino mas bien, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por el abogado MARCOS RODRIGUEZ. Notifíquese a las partes.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN