REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002541
ASUNTO : NP01-P-2011-002541
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el Nº NP01-P-2011-002541, donde Aparece como imputada la ciudadana; HILDEMAR MARIA ALEJANDRA LAYA AGUILERA y como victima Local comercial FARMATODO PEDREGAL, por la comisión del delito de DE HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, se puede evidenciar que en fecha 26 de Julio de año Dos Mil Once (2011), se realizo la Audiencia donde el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero ( 13) del Ministerio Publico presento el escrito acusatorio bajo las reglas del Procedimiento acusatorio una vez explanado en la sala de audiencias el Mismo fue admitido en todas y cada unas de sus partes por no ser contrario a ley ni al ordenamiento Jurídico de igual forme fueron admitidas todos los instrumentos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útil y necesarios una vez impuesta la acusada del hecho que se le imputa la imputada donde el ciudadano; HILDEMAR MARIA ROSA AGUILERA, propuso ADMITIR LOS HECHOS BAJO ACUERDO REPARATORIO; y desea cancelar en esta audiencia oral y publica la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( BS.1000,oo ), ALA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EPRESA farmatodo c.a, ciudadana SANDRA LESSMAN, quien acepto el ofrecimiento que le hizo la ciudadana imputada , quien recibió el dinero en efectivo y de curso legal en el país, observando quien aquí suscribe que la referida deuda ha sido cancelada en su totalidad, lo cual se corroboro en primera audiencia celebrada en presencia de las partes, tal y como consta en acta de debate de fecha; Veintiséis (26) de Julio del año en curso. Del estudio de las actas procesales observa este Juzgador que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 452, Ordinal 8 del Código Penal Venezolano, como lo es el Delito de Hurto Calificado y por todo narrado infra, donde se evidencia claramente de las citadas actuaciones que conforman el presente Asunto, que la imputada ciudadana; HILDEMAR MARIA ALEJANDRA AGUILERA; a cumplido con el Acuerdo Reparatorio en su totalidad, lo cual trae como consecuencia que estén dados los supuestos a que se refiere el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 6° Ejusdem, en virtud de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y la Extinción de la Acción Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de la ciudadana; HILDEMAR MARIA ALEJANDRA LAYA AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 ordinal 6° Ejusdem, en la causa donde aparece como víctima la sociedad mercantil farmatodo, C.A. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011)
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El Juez
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
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