REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003536
ASUNTO : NP01-P-2009-003536
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los Acusados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ
Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. CECILIA ARAY.
Defensa Privada: Abogados. FRANK GARCIA Y JOSE GREGORIO SUAREZ.
Acusados: DIORVIS ENRIQUE RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.770, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 21 de Febrero de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de MARIBEL GUZMAN (V) ELVIS RIVAS (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Alberto Ravell, Calle 28ª, Casa Nº 5-4, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Telf.: 0291-6420765 y DAVID JOSE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Julio de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de AURIBIS MARCANO (V) WILLIAM ROJAS (V), con 8vo Grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Terrazas del Oeste, Frente a la Escuela “Juana la Avanzadora”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, Telf.: 0424-9610090, quienes fueron trasladados desde el internado judicial penal, así mismo se deja y el acusado MIGUEL ANGEL DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.037, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 08-07-1976, mayor de edad, de 20 años, hijo de IRENE DIAZ (V) y DOMINGO PEREZ (V), con BACHILLER, de Estado Civil CASADO, domiciliado calle 29-b casa numero 09, viento colao Maturín del Estado Monagas, Telf.: 0416-8996938, quien se encuentra en arresto domiciliario. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico
CAPITULO II
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En el día 25 de julio de 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, ingresaron al Local Comercial Monagas Phone Club, ubicado en la calle Monagas, frente a la plaza el estudiante de esta ciudad, portando arma de fuego y apuntando contra la humanidad de los ciudadanos GUILLERMO ARAUJOS Y VICITOR SANCHEZ, sometiéndolos, amenazándolos de muerte, atándolos y dejándolos encerrados en la sala de baños del local, mientras los mismos introducían en una bolsa negra varios teléfonos celulares, entra tanto el propietario del local ciudadano LUIS ENRIQUE TOMASELLI, en esos instante se presentó en el mismo, percatándose lo sucedido, por lo bajo la puerta Santamaría del mismo, sin embargo los hoy imputados lograron abrirla nuevamente y salir huyendo del lugar, por lo que el propietario pidió ayuda a gritos, siendo atendidos por funcionarios de la Policial Municipal de Maturín a bordo de unidades motorizadas que pasaban por el lugar, quienes emprendieron una persecución logrando darles alcance, y retener la bolsa negra que contenía unas cajas contentivas de celulares, así como una escopeta, por lo que quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ”.
CAPITULO III
Los Abogados; WENDY FIGARELLAY JOSE GREGORIO SUAREZ; de los acusados, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus representados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la acusación presentada por la fiscal Tercera del Ministerio Publico.
Los acusados; DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, MIGUEL ANGEL DIAZ, DIORVIS ENRIQUE RIVAS Y ELVIS ANTONIO RIVAS, estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fue admitida al celebrarse la audiencia preliminar el 14-10-2009; estando vigente el código orgánico Procesal penal de septiembre del 2009; y contempla nuestra norma adjetiva penal vigente; que la admisión de hechos seda en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto el acusado podrá solicitar este procedimiento especial una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, se informa a los acusados sobre este procedimiento especial y los mismos manifestaron libremente que desean admitir los hechos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. JESUS REQUENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acuso formalmente los Ciudadanos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS en relación a los tres primeros nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ultimo; es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en los delitos atribuidos.-
Ahora bien, los Acusados; DIORVIS ENRIQUE RIVAS Y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO quienes manifestaron a sus defensores querer admitir los hechos, se realizo bajo uno de los amplificadores del tipo penal, esto es, que los sujetos activos del delito no tuvieron disposición de los objetos activos del delito ya que fueron aprendidos en plena ejecución del acto criminal lo que significa que la acción típica antijurídica y culpable fue frustrada por la rápida intervención de una comisión policial que patrullaba en el sector e intervino inmediatamente es por lo que el ministerio Publico realiza un cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, dejando sin efecto el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DE DELINQUIR, a los fines de que se admitan los hechos por los cual el estado se ahora gastos de recurso humano y material, mas aun cuando estamos frente a ciudadanos jóvenes no registran antecedentes penales y se le imponga la pena en esta misma sala, es todo. Seguidamente interviene la Defensora Publica ABG. WENDY FIGARELLA, Y EL DEFENSOR PRIVADO; JOSE GREGORIO SUAREZ, quienes expusieron por separado: esta defensa de conformidad con el articulo 244 en concordancia con el 264 del COPP, solicitamos para nuestros patrocinados ciudadanos; DIORVIS ENRIQUE RIVAS, MIGUEL ANGE4L DIAZ Y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO le sea revisada la medida por retardo en vista de que los mismos llevan mas de dos años privados de su libertad, así mismo en conversaciones sostenidas con los Acusados, manifestaron su voluntad de Admitir los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, en consecuencia está defensa de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito se imponga los acusados del procedimiento especial de Admisión de los hechos en virtud de que están dispuesto a Admitir los hechos, visto el cambio de calificación jurídica realizada por el fiscal, igualmente solicitamos se les revise la medida de privación que pesa sobre sus representados y se les acuerde una medida cautelar de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a los acusados DIORVIS ENRIQUE RIVAS, MIGUEL ANGEL DIAZ Y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO; quienes manifestaron a viva voz y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó oída como ha sido la exposición de la defensa, así como la manifestación de voluntad de los acusados de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita se proceda a imponer la pena correspondiente con la debida rebaja, oído como ha sido lo manifestado por los acusados de manifestaron en forma separada admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de Cinco (05) años Ocho (08) meses de prisión y en vista que los defensores alegan que existió un retardo procesal y que de conformidad con el Articulo 244, Código Orgánico Procesal Penal se les revise la medida a los acusados ya que los mismos se han mantenido privados de su libertad por mas de Dos (02) años y se les acuerde una medida cautelar con presentaciones periódicas, considera este Juzgador que al momento de aplicar la condena el peligro de fuga desaparece y por ser delincuentes primarios y en vista de la crisis carcelaria que se vive actualmente con el hacinamiento de detenidos y que los acusados la falta por cumplir Tres (03) años y Siete (07) Meses y Veintisiete (27) días se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa y por que los acusados Admitieron los hechos ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los Acusados; DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, MIGUEL ANGEL DIAZ Y DIORVIS ENRRIQUE RIVAS; por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Oída como ha sido las exposición de los acusados mediante la cual se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte Primer Aparte y no habiendo objeción por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente admitir dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente: Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO.- Declara Procedente la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, como quiera que los acusados admitieron los hechos el peligro de fuga desaparéese con la aplicación de la condena al igual que los mismos llevan privados de su libertad por mas de Dos ( 02 ) años y en los actuales momentos nuestros centros penitenciarios se encuentran en crisis por la súper población penitenciaria y los hoy condenados no registran antecedentes penales y es la primera vez que delinquen se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por ambos defensores, no habiendo oposición por parte de la representación fiscal, se ordena la sustitución de la medida Judicial privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados DIORVIS ENRIQUE RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.770, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 21 de Febrero de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de MARIBEL GUZMAN (V) ELVIS RIVAS (V), Bachiller, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Alberto Ravell, Calle 28ª, Casa Nro 5-4, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Tlf: 0291-6420765 y DAVID JOSE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.491, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Julio de 1.989, mayor de edad, de 20 años, hijo de AURIBIS MARCANO (V) WILLIAM ROJAS (V), con 8vo Grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Terrazas del Oeste, Frente a la Escuela “Juana la Avanzadora”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, Telf.: 0424-9610090, y MIGUEL ANGEL DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.037, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 08-07-1976, mayor de edad, de 20 años, hijo de IRENE DIAZ (V) y DOMINGO PEREZ (V), con BACHILLER, de Estado Civil CASADO, domiciliado calle 29-b casa numero 09, viento colao Maturín del Estado Monagas, Telf.: 0416-8996938, quien se encuentra en arresto domiciliario, todo de conformidad con el articulo 264, del Código Orgánico Procesal penal, el Estado de libertad que rige el proceso penal venezolano y conforma a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente expuesto se le acuerda en este acto, Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9°, del código Orgánico Procesal Penal. Y los acusados se comprometen a someterse a un régimen de presentación cada 08 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el del Tribuna, La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares todo de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3°, 4°,5°; -SEGUNDO.- CONDENA A DIORVIS ENRIQUE RIVAS, MIGUEL ANGEL DIAZ Y DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, vista la admisión de los hechos realizada en sala por los acusados, por la comisión de los delitos imputados y los sujetos activos del delito no tuvieron disposición de los objetos activos del delito ya que fueron aprendidos en plena ejecución del acto criminal lo que significa que la acción típica antijurica y culpable fue frustrada por la rápida intervención de una comisión policial que patrullaba en el sector e intervino inmediatamente es por lo que el ministerio Publico realizo un cambio de calificación jurídica a; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos; 458, 277 en relación con el Articulo 82 del Código Penal dejando sin efecto el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DE DELINQUIR, Se condenan A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, penas estas que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber en el Articulo 458 de Diez (10) a Dieciocho (18) años de prisión y el Articulo 277 de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, todos del Código Penal se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, y por cuanto los acusados es primera vez que delinque y el delito no se consumo, se toma como base su limite inferior, y se aplica lo dispuesto en el Articulo 82 y como es la primera vez que delinque se toman en consideración el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando en definitiva la pena en Cinco (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, como quiera que los acusados se encuentran detenidos desde el 25 de Julio del año 2009 hasta el día de hoy han cumplido Dos (02) años y Tres (03) días faltándoles por cumplir Tres (03) años Siete (07) meses y Veintisiete (27) días cumplen la condena el 27 de Marzo del 2015 aproximadamente. TERCERO: Líbrese boletas Excarcelación y oficio al director de la policía del Estado Monagas a los fines de levantar el apostamiento policial del acusado MIGUEL ANGEL DIAZ. CUARTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. QUINTO: Se Exime a los acusados del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Se deja constancia que la audiencia se realizó en una sola audiencia cumpliendo con los parámetros legales establecidos. Se le cede la palabra a los acusados quienes manifiestan a viva voz y por separado; Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por este tribunal y nos comprometemos a someternos a un régimen de presentación cada 08 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
LA SECRETARIA,
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
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