REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005429
ASUNTO : NP01-P-2005-005429
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en su carácter de defensor del Acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la modalidad de complicidad , en perjuicio del ciudadano MAURO MARCANO, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido alegando entre otras cosas que el Acusado tiene mas de 19 años con Diabetes Millitos Tipo II y el cual presenta una patología tipo crónica con insuficiencia renal crónica alegando informe médicos anteriores y solicita un Arresto Domiciliario .
La medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen al Dictarse se debe asegurar al acusado en un lugar de de Reclusión del Estado que brinden todos los medios de seguridad para que el desarrollo del debate se puedan realizar sin demoras y en este estado de acuerdo a la magnitud del Delito lo mas aconsejable es que se mantenga privado el acusado en el centro penitenciario de Oriente. De tal manera, que para que tenga lugar el Arresto domiciliario, la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente, o que este Juzgador tenga que cambiar al acusado del sitio de reclusión por que quedo demostrada su enfermedad crónica o que el mismo se encuentra en etapa Terminal.
De allí, que para considerar que ciertamente se debe cambiar del sitio de reclusión al acusado es por que han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad o que se tenga la certeza manifestada por los galenos que el acusado de autos tiene una enfermedad crónica y que se encuentra en fase terminar pero hasta los actuales momentos solo contamos con unos infórmenes médicos con vieja data y hasta ahora el acusado ha permanecido recluido en el Internado Judicial de Oriente sin ningún tipo de complicaciones ya que ha este Tribunal no ha llegado nuevo informe medico indicando lo contrario y en resoluciones anteriores se ha considerado de suma importancia que el acusado sea revaluado por un equipo medico multidisciplinario de la ciudad de caracas para decidir conductas la cual este Juzgador ratifica además debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir, cambiar al acusado del sitio de reclusión con arresto domiciliario actualmente no se cuenta con los funcionarios policiales para el apostamiento policial, tampoco puede este Juzgador en estos momentos revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron y sin tener la evaluación de los Especialista de la Dirección Nacional de Medicina Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Caracas , sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso y mantenerlo en el Centro Penitenciario de Oriente. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso en el sitio de reclusión indicado en su oportunidad que es Internado Judicial de Oriente (LA PICA) ya que no cuenta el Estado con funcionarios capacitados para que brinden una mayor vigilancia al acusado en su domicilio. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE cuya pena a imponer de ser culpable superaría lo con creses el limite a que se contrae el Parágrafo Primero del Articulo 251 de Nuestra Norma Adjetiva penal claro esta para este Tribunal el Acusado es inocente hasta se demuestre lo contrario; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub. examine en el sitio de reclusión antes mencionado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el cambio del sitio de reclusión solicitado por la defensa conforme al Articulo 256 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal por vía de revisión de la medida , que obra en contra del acusado ; JOSE CEFERINO GARCIA, solicitada por su defensor Abg. LEONARDO CABELLO.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
El Juez
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
ABG. MARY MEDINA