REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004750
ASUNTO : NP01-P-2008-004750


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 11-08-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIO DE SALA: ABG. JULIO RIVAS

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.887.679, Venezolano, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-06-1984; de 25 años de edad, grado de instrucción Primer Año; Profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Olivia Otero (V) y Freddy Bello (V) domiciliado actualmente en la Ciudad de Puerto la Cruz via alterna Barrio Santo Domingo (Invasión) al lado de un taller donde pintan carro, y a 3 casas de la Iglesia Evangélica “Jesús Cristo es la Luz” teléfono 0424-9331030 pertenece a un amigo.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL: ABG. MARIA YSABEL ROCCA

ACUSADOR: ABG. FRANCIA CARABALLO, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 11-08-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos:
“En fecha 21 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 9:50 de la mañana, los funcionarios Inspector T.S.U. RICHARD JOSE VASQUEZ MARCANO Y Sub-inspector JESUS BARRETO, adscritos a la división de investigaciones de la Policía Municipal, se encontraban en labores de investigaciones y al desplazarse por la calle cuatro del sector Alto Paramaconi de esta Ciudad, fueron abordados por un ciudadano quien les informo, que por esa misma calle, específicamente al frente de una vivienda de color azul, se encontraba un Ciudadano distribuyendo la droga, por lo que se constituyeron en comisión trasladándose al lugar, donde observaron al Ciudadano ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, con las mismas características a las aportadas por el informante, el cual se introdujo en una vivienda dejando la puerta abierta, por lo que se dio la voz de alto, optando por entrar detrás del mismo, logrando interceptarlo en el primer cuarto vivienda en cuestión, donde se le realizo una inspección personal conforme al articulo 205 del COPP, no logrando incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico; procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, lográndose incautar en un orificio ubicado en el piso, ciento dos (102) mini envoltorios de la presunta droga denominada Crack, seis (6) envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga cocaína, de igual debajo de la cama se logro incautar una (01) tijera, un (01) segmento de material plástico de color negro y uno (01) pequeño de color azul, una (01) balanza y ochenta y ocho (88) bolívares fuertes, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia química a la sustancia, la misma resulto ser: DIECISEIS (16) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK Y NUEVE (09) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO. En vista de esa situación, proceden a la aprehensión del imputado ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, y lo ponen a la Orden del Ministerio Público”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordene el pase a Juicio Oral y Público.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, en forma afirmativa, que no deseaba declarar. Por su parte, la defensora pública, representado por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien en conversación sostenida con la misma, manifestó que deseaba admitir los hechos de manera voluntaria”.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 11-08-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 Ordinal 1° del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, esto es, CUATRO (4) años, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena, al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ANTONIO RAFAEL BELLO OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.887.679, Venezolano, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-06-1984; de 25 años de edad, grado de instrucción Primer Año; Profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Olivia Otero (V) y Freddy Bello (V) domiciliado actualmente en la Ciudad de Puerto la Cruz via alterna Barrio Santo Domingo (Invasión) al lado de un taller donde pintan carro, y a 3 casas de la Iglesia Evangélica “Jesús Cristo es la Luz” teléfono 0424-9331030 pertenece a un amigo, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 Ordinal 1° del código Penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al condenado de autos en fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2008, extendiéndose las presentaciones de cada quince (15) a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




El Secretario,



ABG. JULIO RIVAS