REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001141
ASUNTO : NP01-P-2011-001141



Recibido como ha sito escrito interpuesto por el ABG. JESUS NATERA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados LUIS ENRIQUE MOROCOIMA y ANTONIO RAFAEL BERMUDEZ, solicitando a favor de sus representados, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, indicando que han variado las circunstancias debido a que ya se realizó la acusación fiscal y por ende no representan un peligro de obstaculización para la investigación, aunado al hacinamiento carcelario y que a estas alturas del proceso son viables las medidas menos gravosas; que los familiares de los privados de libertad están pasando penurias, que sus representados están dispuestos a colaborar con la resolución del proceso, fundamentando su solicitud en los Artículo 264 en concordancia con el artículo 243 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando las actas que conforman el presente asunto y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida las veces que lo considere pertinente, este Tribunal observa, que si bien es cierto, los imputados ANTONIO RAFAEL BERMUDEZ Y LUIS ENRIQUE MOROCOIMA, siempre están amparados por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los motivos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el cual quedaron sujetos al proceso, en relación a los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 en relación con el Artículo 16 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se mantienen, quien aquí decide aprecia, que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado de hecho, ni han variado de derecho, por lo que resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, tal cómo lo prevé el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad que se les dicto por este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, de las cuales se evidencia que se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos LUIS MOROCOIMA Y ANTONIO BERMUDEZ, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 06-04-2011, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos: LUIS MOROCOIMA Y ANTONIO BERMUDEZ, . Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN





La Secretaria,


ABG. KARELYS GOMEZ