REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001408
ASUNTO : NP01-P-2011-001408
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO
CESAR JOSE BRITO Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.978.680 Venezolano, Natural de Quiriquire, estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1968 de 43 años de edad, Ocupación del Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Evangelina Brito (F) y de Saúl Cesin (F), domiciliada Quiriquire, calle principal, casa sin numero, cerca del Segundo obstáculo vía al limón. Teléfono no tiene.
LA DEFENSORA PUBLICA QUINTO PENAL
ABG. MARISEL RONDON.
ACUSADOR:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. CAROLINA ROMERO
DELITO:
DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día Martes (02) de Agosto de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presenta acusación por los siguientes hechos: “…En fecha 18/02/2011, siendo aproximadamente a las (7:20) horas de la mañana, momentos en que los funcionarios adscritos Al CICPC SuB- Delegación Caripito Estado Monagas, se trasladaron a la calle principal casa sin numero de color rosado, sector el Limón de Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento..de fecha 15-02-2011…donde fueron recibidos por el imputado CESAR JOSE BRITO, quien permitio el acceso al inmueble en presencia de los ciudadanos RONAL DEL VALLE MARQUEZ CAMPOS e IVAN JOSE FARRER FERNANDEZ, quienes sirvieron como testigos, obteniendo como resultado que en el tercer cuartio, colgada en la pared localizan un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 20, sin marca ni serial aparente y sobre la penadora localizaron dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, marca TRUST ELBAR ty una concha para escopeta, del mismo calibre, percutida, marca FLOCHI, todas de color amarillo, razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo…..”; por consiguiente solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación Fiscal así como los medios de Pruebas debidamente ofertados, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, y que se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del ciudadano imputado, a tenor de los hechos ocurridos de igual forma solicito que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- Es todo”. …”.
En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo se le informó a los referidos acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que sus patrocinados, estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presentan antecedentes penales.
Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que presenta una pena de prisión de 3 a 5 años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, que serian UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para, CESAR JOSE BRITO Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.978.680 Venezolano, Natural de Quiriquire, estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1968 de 43 años de edad, Ocupación del Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Evangelina Brito (F) y de Saúl Cesin (F), domiciliada Quiriquire, calle principal, casa sin numero, cerca del Segundo obstáculo vía al limón. Teléfono no tiene, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se extienden las presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para lo cual se ordena librar Oficio.
Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Quedando las partes notificadas conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE
En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE
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