REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001670
ASUNTO : NP01-P-2010-001670
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO
JUAN JOSÉ BELLO AGUILARTE, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elida Aguilarte(V) y de Juan Bautista Bello (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Petare estado Miranda, nacido en fecha 28-02-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.090.242, Teléfono: 0426-8930843 (Perteneciente a su concubina de nombre Yanniluz Veliz), domiciliado en: Vía el Potrero, Sector Ezequiel Zamora, calle Principal Casa S/N, después de los Kioscos del Consejo Comunal, Punta de Mata Estado Monagas.
LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL
ABG. MIRIAN LEONETT
ACUSADOR:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. ELIANA DOMINGUEZ, en apoyo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día Martes (02) de Agosto de 2011, siendo las 11:05 horas de la mañana, se presenta acusación por los siguientes hechos: “…El día 01/03/2010, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando los funcionarios …CARLOS ROSAL MEZA y …CARLOS EDUARDO BRITO GONZALEZ, adscritos a la comisaría de Punta de Mata, de la Polciia del estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje en la inmediaciones del sector Ezequiel Zamora de la Población de Punta de Mata…., cuando se desplazaban un vehiculo moto color negra sin placas, por lo que dieron la voz de alto a su conductor, a quienes le solicitaron que se detuviera, el mismo no poseía documentos de su propiedad que la acreditara, circunstancias por las cuales verificaron su estatus por ante el sistema de información policial (SIPOL) Sub. Delegación Maturín…donde fueron informados que el vehiculo en referencia se encuentra solicitado por la Sub-delegación de Puerto la cruz Estado Anzoátegui….de fecha 17-09-2008, por el delito de robo de vehiculo, el cual fue identificado plenamente de la siguiente manera clase moto, marca ZUZUKI, modelo GN-125, sin placas, color negro serial del motor 157FMI3P0067806, por tal motivo efectuaron la aprehensión del conductor…”.
En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Asimismo se le informó a los referidos acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que sus patrocinados, estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presentan antecedentes penales.
Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que presenta una pena de prisión de 3 a 5 años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, que serian UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para, JUAN JOSÉ BELLO AGUILARTE, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elida Aguilarte(V) y de Juan Bautista Bello (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Petare estado Miranda, nacido en fecha 28-02-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.090.242, Teléfono: 0426-8930843 (Perteneciente a su concubina de nombre Yanniluz Veliz), domiciliado en: Vía el Potrero, Sector Ezequiel Zamora, calle Principal Casa S/N, después de los Kioscos del Consejo Comunal, Punta de Mata Estado Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se extienden las presentaciones cada 45 días por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para lo cual se ordena librar Oficio.
Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Quedando las partes notificadas conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE
En esta misma fecha siendo las 10:54 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE
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