REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005921
ASUNTO : NP01-P-2009-005921
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusados YELITZA DE VALLE ACEVEDO FIGUERA Y LEDYS DEL CARMEN ARREOLA, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“...El día 15 de Octubre 2009, siendo aproximadamente 8:10 horas de la mañana, encontrándose ambas en el Interior del Concejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente (LOPNNA), de la Población de Santa Bárbara, Municipio santa Bárbara, ubicada en la Calle santa Eduviges, de este estado; en virtud de que habían sido citas por ante esa institución a los fines de solventar problemas entre hijos de las mismas…estas se agredieron física y verbalmente, siendo que la ciudadana Yelitza Acevedo, le ocasionó a la ciudadana Levys Arreola, laceraciones en el cuello lateral derecho y hematomas en el labio superior de la boca; y estas le ocasionó a aquella dos heridas de arcada bucal en antebrazo derecho y edema en región cervical…..circunstancias por las cuales ambas quedaron detenidas…”.
Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de las mencionadas ciudadanas YELITZA DE VALLE ACEVEDO FIGUERA Y LEDYS DEL CARMEN ARREOLA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual de las acusadas ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentran sujetas a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 01-08-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1. No incurrir en nuevos delitos de esta naturaleza ni de ninguna otra.- No acercarse recíprocamente en sus lugares de trabajo, ni en su residencias, ni por ustedes, ni por terceras personas. Asimismo, no frecuentar en sitios de dudosa reputación.-
Asimismo se le impuso a las acusadas que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE