REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000026
ASUNTO : NP01-P-2008-000026

Por recibida y vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Once Penal del Estado Monagas, Abogada: VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora del imputado: CARLOS RAFAEL RAMIREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial MOVISTAR , asunto NP0-1-P-2009-0005083, HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN BRITO GAMBOA, en el asunto penal NP01-P—2011-000591, Y por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ro del Código Penal Vigente, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de OLGAMAR CONDE URBINA; (causas acumuladas), mediante la cual solicita por ante este Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al contenido de la mencionada solicitud, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 in comento en su ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo la Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Y así decide.-

DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Defensora Pública Once Penal del Estado Monagas, Abogada: VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora del imputado: CARLOS RAFAEL RAMIREZ y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado imputado. Y motivado a las vacaciones judiciales que se tienen previstas desde el 15-08-2011, al 15-09-2011, es por lo que se acuerda diferir la Audiencia Preliminar y se fija como nueva fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día lunes 19 de Septiembre de 2011, a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión. impóngase al imputado
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA.

ABG. MILAGROS PEREZ