REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002813
ASUNTO : NP01-P-2006-002813


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. DANIELLA PEREIRA OROPEZA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro. del referido Código Adjetivo Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL (ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”

“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

Esta decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1) El hecho objeto de la presente investigación es la comisión de UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 2) El hecho punible denunciado OCURRIÓ en fecha 01-03-2003, 3) Observando que en la presente causa el hecho que dio origen a que se apertura la averiguación respectiva hasta la presente fecha no quedo suficientemente demostrado, en virtud de que tal como así se observa de las actuaciones, así como del señalamiento hecho por la Representación Fiscal, del Estudio dispensado de la comunicación Nro. 9700-186-16 fecha 29-04-2003, procedente de la Medicatura Forense, donde deja constancia que la victima JEANNETH DEL CARMEN RENGEL BRITO, NO COMPARECIO, a fin de practicarse examen medico legal, y las personas mencionadas por ella en las actuaciones que conforman la referida causa no presentaron lesión personal alguna, por lo que en consecuencia no existen lesiones que categorizar desde el punto de vista medico legal, por lo que en consecuencia no se pueden subsumir dentro de la tipologia del delito de LESIONES, lo que sin lugar a dudas demuestra que al no existir elementos que hagan presumir que se ha cometido algún delito y menos aún la responsabilidad penal de persona alguna. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado realiza previamente las siguientes consideraciones:
Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal del presunto imputado, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, no se realizo, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto y en consecuencia mal podría imputársele a algún ciudadano un delito que no ha sido cometido, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el imputado: DOMINGO BAUTISTA SARACUAL, donde aparece como Víctima JEANNETH DEL CARMEN RENGEL BRITO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
Abg.