REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 04 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004715
ASUNTO : NP01-P-2010-004715


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó al ciudadano MOISES DAVID MORAO MEDEZ la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, requiriendo que la misma sea ADMITIDA y se ORDENE el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

Ahora bien, luego de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR esta Juzgadora concluyó que el HECHO IMPUTADO NO ERA TIPICO, en razón de lo siguiente:

El delito de RESISTENCIA se corresponde al sentido de la palabra RESISTIR que significa dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, la fuerza del particular debe manifestarse en una acción física externa, así como la acción de la fuerza de la autoridad pública.-

Para nuestro código el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD supone el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña. Significa que esa autoridad policial estaba llamada a realizar un acto de su cargo, entonces allí pareciera que efectivamente los funcionarios policiales actuantes llegaron al sitio de la aprehensión a los fines de poder realizar una actividad policial, y que según el dicho de ellos “el imputado les manifestó palabras obscenas, por lo que tuvieron que utilizar un arma de fuego”.-

Evidentemente NO hubo ninguna RESISTENCIA por parte del ciudadano MOISES MORAO, pues el hecho de decir obscenidades sin realizar ninguno de los actos establecidos en los ordinales del artículo 218 del Código Penal, es parte de las acciones que deben combatir los funcionarios policiales, pero que jamás implica una resistencia per se. Por el contrario, se espera de los funcionarios policiales que sean capaces de reaccionar ante ese tipo de situaciones, sin tratar de llevar su mala acción policial al plano de un delito por quien (a juicio de esta Juzgadora) resultó ser víctima, pues incluso lo agredieron con una escopeta en una de sus extremidades inferiores.-

Por lo tanto, procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DESESTIMAR la ACUSACION presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano MOISES DAVID MORAO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 15.554.756 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA, en razón de que el HECHO IMPUTADO NO ERA TIPICO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que NO existe ningún elemento constitutivo del mismo.-

En consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA del mencionado ciudadano, y el cese de la MEDIDA CAUTELAR dictada.-

Se acuerdan las copias certificadas requeridas por las partes.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.