REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004410
ASUNTO : NP01-P-2007-004410


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el imputado CHEN WEIZHAN requiere se de cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y CESE la MEDIDA CAUTELAR que fue decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, observando quien aquí decide:

Tal como se observa del sistema juris 2000, en fecha 12 de Noviembre de 2009, este Tribunal realizó AUDIENCIA a los fines de fijar un lapso en el cual la Representación Fiscal realizara el ACTO CONCLUSIVO. Dicho lapso fue de 45 días continuos y contados a partir de que la causa fue recibida en el Despacho Fiscal.-

Y aún cuando NO hay constancia específica de la fecha de recepción, (la cual consta sólo en la causa) es obvio que al haber transcurrido UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES desde la AUDIENCIA, esos 45 días ya han precluido. Entonces debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Si vencidos los plazos que le hubiesen sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.

Es decir, que a tenor del mencionado artículo y verificado que la Representación Fiscal NO interpuso la acusación en el lapso legal acordado, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en contra de CHEN WEIZHAN, titular de la cédula de identidad N° E-84.385.088 y en consecuencia se DECRETA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION dictada en contra del mismo, ordenándose la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto al ciudadano HERNAN JOSE OJEDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.428.806, le fue dictada la LIBERTAD INMEDIATA por lo tanto NO es imputado, sin embargo se ratifica dicha situación jurídica, es decir se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de este. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, líbrense los oficios al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público y notifíquese a las partes.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,

Abg.