REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004405
ASUNTO : NP01-R-2011-000156


PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Mediante decisión dictada en data 08/06/2011, por la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la revisión de medida solicitada por la defensa Privada Abg. JOSE MANUEL ROJAS en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-004405, la a quo se pronunció bajos siguientes términos: “…vista, entonces la situación de salud que ha presentado el imputado JOSE JAVIER POITO BRITO desde el momento de su aprehensión, y que actualmente se encuentra en delicado estado de salud, y recibido como ha sido el Informe medico Forense correspondiente al imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO, suscrito por el Medico Forense Ernesto Gardie, donde se demuestra la condición de salud actual que presenta el imputado la cual inclusive presenta una herida quirúrgica de craneotomía por cuanto fue intervenido quirúrgicamente, y se sugiere que se le permita recuperarse. Este Tribunal toma en cuenta los principios Generales en el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código. Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que la defensa aduce un hecho relacionado con la salud del imputado, y debido a las condiciones actuales que presenta el mismo donde amerita tratamiento y evaluaciones medicas, debido a las condiciones de salud que presenta, este Tribunal a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el Estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su actual domicilio, residencia esta donde deberá recibir los cuidados necesarios y quedando autorizada solo para acudir hasta los Centros Médicos necesarios, a los fines de los chequeos médicos correspondientes y de recibir el tratamiento requerido por la misma, y quien deberá enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico de su evolución e informar todo lo que ocurra en torno a su situación medica a este Despacho, en virtud de su condición de salud, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada 20 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. De la misma manera el imputado de autos tiene la obligación de presentar por ante este Tribunal cada mes un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense…”


La ciudadana ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 2011, interpuso recurso de apelación contra el fallo arriba señalado, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que con la decisión recurrida la Juez a-quo al decretar la Medida Cautelar, expresamente la detención domiciliaria, no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga y a su parecer esto constituye un Gravamen Irreparable, aunado a ello que con los pronunciamientos emitidos la Juzgadora incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, en data 28/07/2011, fue designada ponente la Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, quien con carácter de Juez Superior suscribe la presente decisión, habiendo sido entregadas las actuaciones a la referida Juez en fecha 29-07-2011, y, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 ejusdem, este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:


- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la profesional del derecho, SOLY OLIMAR ROMERO REYES, de cuyo contenido se evidencia, que plantea el recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto, dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas procesales correspondientes que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que el mismo (escrito recursivo) fue presentado al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada; asimismo, se observa de las actuaciones que acompañan al escrito en referencia que, los impugnantes de autos están legitimados para presentarlo e interponerlo y, que indican en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, según sus criterios, hacen posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal Colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por los defensores privados del acusado de autos, y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran actualmente el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, se acuerda requerir las mismas al Tribunal en mención a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

- II -
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20/06/2011, por la ciudadana ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en el Asunto Principal seguido a el acusado imputado JOSE JAVIER POITO BRITO, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean su apelación en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08/06/2011 con motivo a la revisión de medida solicitada por la defensa Privada, Abg. JOSE MANUEL ROJAS, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2011-004405, seguido al referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

SEGUNDO: No se fija Audiencia Oral, por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Juez Superior Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,



ABG. DILIA ROSA MENDOSA BELLO.
La Secretaria,



ABG. MARIUVI PEREZ.




MMMG/MYRG/DRMB/MGBM/Jasmín