REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005983
ASUNTO : NP01-R-2011-000105
Corresponde a esta Alzada Colegiada emitir un pronunciamiento a los fines de brindar respuesta a la petición realizada por las Abogadas Lesaida Madrid Noriega y Martha Mijares Torrealba, Defensoras Privadas del acusado José Ramón Rivero Pérez, de fecha 09 de Agosto del 2011, donde solicitan a este Tribunal Colegiado que se le otorgue arresto domiciliario al referido ciudadano, con base a lo manifestado en el informe médico del especialista en traumatología, Dr. Víctor Dávila, y por padecer el procesado enfermedades crónicas que consta en autos; observa esta Alzada que, vistos los resultados que arroja el Informe Médico Legal Nª 2279, que le fue practicado al ciudadano José Ramón Rivero Pérez, de fecha 08 de Julio del 2011, realizado por el Dr. Ramón Urbaneja, el cual fue ordenado por este Tribunal de Alzada en fecha 07 de Julio del 2011, queda claro que, las enfermedades que aquejan al acusado de marras, NO SON DE CARÁCTER TERMINAL, SON ENFERMEDADES CRÓNICAS QUE PUEDEN SER CONTROLADAS MEDICAMENTE, en el lugar de reclusión donde se encuentra.
Asimismo, si bien es cierto que, en el informe médico suscrito por el Dr. Víctor Dávila, Jefe del Departamento de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad, se observa que en él se concluyó que al paciente “se hace difícil cumplir el tratamiento adecuado para el dolor lumbar, con alto riesgo de deterioro sobre la cirugía lumbar realizada”; solicitando además “se conceda el beneficio de arresto domiciliario para la optimización del tratamiento médico”; no es menos cierto que, este profesional de la salud no tiene cualidad para ejercer ese tipo de requerimientos, aunado a que, el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, en su informe médico legal señaló que las enfermedades que padece el acusado pueden ser controladas medicamente, por lo que este Tribunal Colegiado considera que, en caso de alteraciones graves en la salud física del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el Director de la Comandancia Policial deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades competentes darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren el derecho a la salud y a los derechos humanos; razón por la cual, se insta al Director General de Policía de este Estado, o en su defecto al Jefe de la División de Investigaciones Penales de esa Comandancia Policial a prestarle la mayor colaboración posible al mencionado acusado, para que pueda cumplir con el tratamiento médico que amerita su padecimiento y realizarle evaluación médico forense cada treinta (30) días. (Negrillas nuestras). Y así se decide.
Ante la situación planteada, estima esta Instancia Superior que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dentro de las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas no es óbice para que el acusado José Ramón Rivero Pérez, pueda dar cumplimiento a su tratamiento médico, dado que según el informe médico no señaló el Forense que dicho tratamiento no pueda recibirse dentro de las instalaciones de la Policía del Estado; aunado a que la aplicación de una medida humanitaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 de Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede en el caso que el acusado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de arresto domiciliario realizada por las Abogadas Lesaida Madrid Noriega y Martha Mijares Torrealba, Defensoras Privadas del acusado José Ramón Rivero Pérez. Se ratifica decisión de fecha 15 de Julio del 2011, donde se le designa al aludido acusado como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Monagas, debido a que las enfermedades que padece el acusado son enfermedades crónicas que pueden ser controladas médicamente, descartada así la posibilidad de existencia de enfermedad Terminal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las representantes de la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Hágase lo conducente.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ANV/MYRG/MGBM/djsa.**