REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020715
ASUNTO : NP01-R-2011-000206
PONENTE : MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, JETZE RAFAEL HERNANDEZ RUIZ y RICARDO JOSE AVILEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en relación con los agravantes del articulo 10 numerales 2, 8, 9, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alan del Valle Barreto Rondón. Asimismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen un salario mínimo mensual de sesenta (60) unidades tributarias y la posterior presentación periódica cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 15-08-2011, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, y fue interpuesto en la imposición de la decisión surgida de la audiencia de presentación de imputados, donde estuvieron presentes las partes, es decir tanto el Ministerio Público como los diferentes defensores de los imputados, interviniendo el Ministerio Público como parte recurrente en exposición verbal donde expuso los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación y el marco legal que encuadró en lo dispuesto en el artículo 447 en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión recurrida aquella en la que el Tribunal de Control le otorgó al ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° ejusdem; en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Público, y se pasa a decidir en los siguiente términos. Y así se decide.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 13 de Agosto de 2011, la Ciudadana Abogada ABG. SOLY ROMERO, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados el 13/08/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2011-020715; acto que consta en el acta de oída de imputados donde el Tribunal de Control dictó la decisión recurrida, inserta en copias certificadas a los folios del tres (03) al siete (07), del presente asunto en apelación en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…En representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio público y escuchando la decisión del Tribunal referente a la Medida cautelar o las sustitutivas de Libertad concedidas al ciudadano Mauricio Rosales Se invoca en el presente acto el Recurso de Efecto Suspensivo contemplado en el articulo 374 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que la privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público no se debió solamente a la magnitud del daño causado si no en el elemento de convicción cierto de que este Ciudadano fue la persona que presuntamente y presuntamente por el hecho de que estamos en la fase preparatoria allegado al grupo familiar de Alan Barreto es decir la victima permitió con su cooperación la posible comisión o la comisión del referido secuestro, y así se califico cuando se determino la agravante establecida en el numeral 10 numeral 5 de la Ley contra el secuestro y la extorsión quedando inclusive de manifiesto esta circunstancias en la deposición que hiciera el imputado cuando efectuó su declaración siendo que en la investigación el mismo se conoce en el alargor policial como el pichador ubicado en el estado Monagas para establecer las victimas y sus condiciones y poder efectuarse y consumarse el delito, asimismo el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es sencillamente claro al darle la facultad al Ministerio Público de Ordenar en flagrancia solo las diligencias de investigación urgentes y necesarias pues estamos ante el procedimiento del articulo 373 que se inicia conforme al articulo 248 ejusdem debiendo limitarse la investigación a ese lapso del tiempo, mas sin embargo llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1,2,3, 251 1,2,3 y 252. 1,2 y en honor al articulo 13 que el fin ultimo que es la verdad y siendo que el mismo ciudadano antes mencionado pudiera obstaculizar la investigación, es por lo que se ejerce este recurso a los fines de que sea el Tribunal de alzada el que decida sobre la medida de coerción solicitada en su contra, no siendo necesario invocar en este acto cada elemento por cuanto se ofrece a este Tribunal todas las actuaciones para las consideración pertinentes es todo....” (Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte el Ciudadano ABG. CESAR ACEVEDO, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO, presenta contestación del recurso de apelación en esa misma fecha, en la audiencia de presentación de imputado, la cual corre inserta en las copias certificadas de la misma al folio (05) y (06), el cual es del tenor siguiente:
“…Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso ejercido por la Fiscal del ministerio Público por cuanto el mismo tiene carácter inconstitucional ya que el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes establece cuales son las decisiones que son recurribles ante la corte de Apelaciones que los mismos deben de ser por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, Segundo; el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es inviolable en consecuencia en su numeral 5 establece que ninguna persona continuara en detención después de dictada boleta de excarcelación dictada por el Tribunal competente, por lo que solicito que el mencionado recurso sea declarado sin lugar y se le siga manteniendo a mi defendido el juzgamiento en libertad ya que la fiscalía del Ministerio público ha desvirtuado el principio de inocencia que ampara a mi representado, si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad también es cierto que esa búsqueda de la verdad o diligencias que ordena la fiscalía del Ministerio Público pueden incidir en el débil jurídico es en este momento mi representado por lo que debe cumplirse la decisión dictada por este tribunal ya que el mismo se encuentra dentro de atribuciones legales y que le sea acordada una medida a mi defendido las medidas cautelares otorgadas ya que no existen fundados elementos que el mismo tenga participación o relación con el hecho punible, tampoco existen la presunciones de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el mismo no cuenta con los medios y recursos necesarios para abandonar el país no obstaculizar las investigaciones como lo pretende hacer ver en este acto la fiscaliza del Ministerio Público, ya que mi defendido puede ser juzgado en libertad y cumplir con todas las obligaciones que le imponga por lo que solicito que el mencionado recurso ejercido por el Ministerio Público sea declarado sin Lugar. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputado en actas del asunto principal NP01-P-2011-020715, decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, JETZE RAFAEL HERNANDEZ RUIZ y RICARDO JOSE AVILEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en relación con los agravantes del artículo 10 numerales 2, 8, 9, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alan del Valle Barreto Rondón. Asimismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen un salario mínimo mensual de sesenta (60) unidades tributarias y la posterior presentación periódica cada 20 días ante el Departamento de alguacilazgo, de cuyo texto que corre insertos a los folios del 03 al 04, del presente asunto en apelación, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido unos hechos delictivos que ameritan pena corporal, y que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como lo es, el delito SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 en relación con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 8, 9, 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN para los ciudadanos RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, JETZE RAFAEL HERNANDEZ RUIZ, y RICARDO JOSE AVILE GONZALEZ, en perjuicio del ciudadano ALAN DEL VALLE BARRETO RONDON de igual manera de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción como los son las actas de entrevistas, inspecciones y actas de investigación penal en la cual se establece la responsabilidad de los ciudadanos RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, JETZE RAFAEL HERNANDEZ RUIZ, y RICARDO JOSE AVILE GONZALEZ, toda vez como se desprende del acta policial en la cual se deja constancia de su aprehensión en la cual son detenidos en uno de los vehículos que fue objeto para la perpetración del acto antijurídico, siendo que el ciudadano RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ fue el que al verse descubierto por la comisión policial procede a decir y dirigir a los funcionarios policiales hasta VIA NACINAL LA CEIBA- ANACO, SECTOR SANTA ROSA FINCA EL OLVIDO, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde tenía al ciudadano ALAN DEL VALLE BARRETO RONDON, el cual estaba siendo retenido por dos personas que al ver la comisión policial de los efectivos funcionarios que llegan al rescate del mismo esos dos (2) sujetos aprovechando que la zona era de difícil acceso siendo esta muy boscosa, aprovecharon tal circunstancia para evadirse y esta plenamente demostrado la presunta participación de los ciudadanos RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, JETZE RAFAEL HERNANDEZ RUIZ, y RICARDO JOSE AVILE GONZALEZ y siendo que la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal a sostenido en reiteradas decisiones que el delito una de sus características es que es un delito de acción permanente que necesariamente se da una vez que es retenido a la fuera el sujeto pasivo a cambio de ese bien tan preciado y resguardado por nuestro ordenamiento jurídico que no es otro que la libertad de la persona, y piden a cambio de devolver dicho bien (la libertad ) cierta cantidad de dinero, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos a cambio de su libertad, es decir se perfecciona no solo cuando el o los sujetos activos, ilegalmente privan de libertad, retengan u oculten arrebate o trasladan a al sujeto pasivo, es decir, para quien aquí decide comparte el criterio que este delito del secuestro la flagrancia se da no solo al momento de privar ilegalmente al sujeto pasivo y pedir a cambio de su libertad dinero o bienes, sino todo el momento en que esa persona privada ilegítimamente pueda recuperar su libertad, en tal sentido como lo establece el artículo 248 del código orgánico procesal penal , para quien aquí decide esta dada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONALD ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, JETZE RAFAEL HERNANDEZ RUIZ, y RICARDO JOSE AVILE GONZALEZ, dado su participación en el hecho delictual que nos ocupa y dado que efectivamente tal delito amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autores en el hecho atribuido contra de la victima de autos, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO la titular de la acción penal imputó al mismo por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 en relación con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 5 8, 9, 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 06 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; este Juzgador discrepa de la imputación en cuanto al tipo penadle la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que señala la norma que para los delitos de delincuencia organizada es necesario la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con intención de cometer delitos previstos en la ley que rige la materia y obtener de ellos un beneficio, siendo que hasta este momento procesal tal circunstancia no se ha dado es por lo que este Juzgador DESESTIMA TAL DELITO por no estar configurado el mismo ya que de las actas procesales no se evidencia ese comportamiento requerido por la norma y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la participación que tuvo el ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO no le esta dado fehacientemente su participación ya que crea serias dudas en atención al mismo, toda vez que el ciudadano en cuestión reside en la ciudad de maturín más no en la aportada en las investigaciones, es decir en el Modulo 8, apartamento 1-C, del sector conocido como LOS IRANÍES, tampoco fue aprehendido conjuntamente con las personas que llevaron hasta el sito a los funcionarios policiales actuantes y donde estos rescatan al ciudadano ALAN DEL VALLE BARRETO RONDON, siendo que el fue aprehendido en un lugar distinto muy lejos de donde suscitaron los hechos, mas sin embargo considera quien aquí decide que como estamos en la etapa insipiente del proceso y aun faltan actuaciones que realizar por parte de la Titular de la Acción penal, es necesario sujetar al refiero imputado al proceso con una medida de coerción personal que haga satisfactoria las resultas del proceso y dado el grado de participación en el mismo considero que lo ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentra dado los supuestos establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, considerando de igual modo que lo mas ajustado a derecho es imponerle una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y octavo es decir, la presentación de dos (2) fiadores y la posterior presentaciones periódicas cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta dependencia judicial por cuanto el delito de secuestro amerita pena corporal de la, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el hecho atribuido contra su persona, es decir cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y ASÍ SE DECIDE..”. En consecuencia de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido de que se le decrete la nulidad de las actuaciones invocadas por las mismas y consecuencialmente se declara sin lugar la Libertad inmedianta medida cautelar sustitutiva de libertad. Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente. ASI SE DECIDE.- (Sic). (Nuestra la cursiva).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
UNICO: La representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todo momento la fundamentación que hizo en la audiencia de presentación donde solicitó la medida de privación de libertad, en contra del ciudadano Mauricio José Rosales Caraballo, que ejercía el recurso de apelación previsto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de este, en virtud de que la privación de libertad solicitada no se debió únicamente a la magnitud del daño causado, sino en el elemento de convicción cierto de que el ciudadano en mención fue la persona que presuntamente era allegado al grupo familiar de Alan Barreto (Víctima en el presente asunto) y que permitió con su cooperación la posible comisión del referido secuestro, quedando de manifiesto en la deposición que hiciera el imputado cuando efectuó su declaración, siendo que el mismo ciudadano pudiera obstaculizar la investigación por lo que considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la pena privativa de libertad.
Petitorio: es por lo que solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada, y este a su vez la declare admisible y con Lugar, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en consecuencia decrete Medida de Privación Judicial Privativa de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada puede apreciar del acta contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación de los Ciudadanos Ronald Antonio Salazar, Jetze Hernández Ruíz, Ricardo Avile y Mauricio José Rosales Caraballo, inserta a los folios del 124 al 139 del asunto Principal, actualmente en apelación, que la representante del Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados en referencia, entre otras cosas solicitó al Juez de Control la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 numerales 1°,2° y 3° y 252 del COPP, apoyándose en las actas de investigación presentadas a tal efecto, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización, siendo la decisión del Tribunal a quo diferente a lo solicitado por el Ministerio Público, al decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir se le impuso la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° y 8° de la norma adjetiva penal, al imputado MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO, bajo los argumentos establecidos en la decisión recurrida, los cuales resultan ser los siguientes:
“…En cuanto al ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO la titular de la acción penal imputó al mismo por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 en relación con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 5 8, 9, 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 06 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; este Juzgador discrepa de la imputación en cuanto al tipo penal de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que señala la norma que para los delitos de delincuencia organizada es necesario la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con intención de cometer delitos previstos en la ley que rige la materia y obtener de ellos un beneficio, siendo que hasta este momento procesal tal circunstancia no se ha dado es por lo que este Juzgador DESESTIMA TAL DELITO por no estar configurado el mismo ya que de las actas procesales no se evidencia ese comportamiento requerido por la norma y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la participación que tuvo el ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO no le esta dado fehacientemente su participación ya que crea serias dudas en atención al mismo, toda vez que el ciudadano en cuestión reside en la ciudad de maturín más no en la aportada en las investigaciones, es decir en el Modulo 8, apartamento 1-C, del sector conocido como LOS IRANÍES, tampoco fue aprehendido conjuntamente con las personas que llevaron hasta el sito a los funcionarios policiales actuantes y donde estos rescatan al ciudadano ALAN DEL VALLE BARRETO RONDON, siendo que el fue aprehendido en un lugar distinto muy lejos de donde suscitaron los hechos, mas sin embargo considera quien aquí decide que como estamos en la etapa insipiente del proceso y aun faltan actuaciones que realizar por parte de la Titular de la Acción penal, es necesario sujetar al refiero imputado al proceso con una medida de coerción personal que haga satisfactoria las resultas del proceso y dado el grado de participación en el mismo considero que lo ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentra dado los supuestos establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, considerando de igual modo que lo mas ajustado a derecho es imponerle una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y octavo es decir, la presentación de dos (2) fiadores y la posterior presentaciones periódicas cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta dependencia judicial por cuanto el delito de secuestro amerita pena corporal de la, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el hecho atribuido contra su persona, es decir cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla....” (subrayado nuestro).
Como se observa del contenido de la decisión antes trascrita, inherente al ciudadano Mauricio José Rosales Caraballo, provocó que la fiscal invocara la figura de la apelación con efecto suspensivo y en tal sentido, este Tribunal luego de analizar y revisar exhaustivamente el contenido de las actas de investigación y los planteamientos tanto de la recurrente como los expresados en la recurrida, estimamos quienes aquí decidimos, que la razón asiste a la Ciudadana Representante del Ministerio Público; toda vez que, el Juez a quo fundamenta su decisión de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y por lo tanto sujetar al proceso al referido imputado por el delito de Secuestro con una medida cautelar no privativa de libertad, aún cuando expresó que el delito de secuestro amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y donde existen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el hecho atribuido a su persona, considerando llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que efectivamente tal y como lo indicó el juez a quo en su decisión, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado fue el autor del delito atribuido por la representación fiscal, encontrándose llenos el ordinal 1 y 2 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no este evidentemente prescrita, y, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor del delito en estudio, que surgen de las diversas actas policiales surgidas de la investigación iniciada, de las que se pueden resaltar la denuncia realizada por el ciudadano Barreto Ismel del Valle del secuestro de su hijo Alan del Valle Barreto que cursa al folio 1 del asunto principal; el acta de investigación penal cursante al folio 18 de la causa principal, en la cual consta que los funcionarios a cargo de esta investigación en contacto con lo que denominaron fuentes vivas de información, pudieron conocer que en el sector denominado Los Iraníes de esta ciudad de Maturín, se encontraba un grupo de delincuentes provenientes de Ciudad Bolívar en compañía de delincuentes de esta localidad, que habían propuesto realizar un secuestro en días pasados, y se encontraban planificando a quién secuestrarían, y que los mismos se encontraban armados; de otro lado consta al folio 19 del mismo asunto principal, acta policial en la cual dejan constancia los funcionarios policiales que se trasladaron al sector Los Iraníes, se pusieron en contacto con sus informantes quienes manifestaron que personas de dudosa reputación provenientes de Ciudad Bolívar, Anaco y El Tigre hacen reuniones en el bloque 8, de esa urbanización en el apartamento de un ciudadano conocido como Mauricio; asimismo nuevamente en acta de investigación penal cursante al folio 30, los funcionarios a cargo de esta investigación dejan constancias que se trasladaron hasta el apartamento ubicado en el bloque 8 del sector Los Iraníes, a fin de ubicar al ciudadano denominado Mauricio, observando en el estacionamiento de dicho apartamento que se encontraba aparcado un vehículo maca chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, color Azul, placas AC463DM, por lo que realizaron una vigilancia estática a distancia prudente para observar los movimientos del ciudadano, el cual se observó en actitud nerviosa, entrando y saliendo de su apartamento acompañado de varios ciudadanos, describiendo los funcionarios en la referida acta de investigación, todas las características observada de los sujetos en cuestión; del acta de investigación cursante al folio 40, se deja constancia que los contactos de fuentes vivas de información hicieron conocer que el ciudadano denominado Mauricio se ha visto envuelto en varios delitos en Nueva Esparta, Puerto La Cruz y en esta localidad, que el mismo tiene una gandola en un sector conocido como las Piñas de Boquerón en esta ciudad, la cual es marca Mack, color Amarillo, con las ultimas letras de la placa AB0N, y que dicha gandola la tiene en venta, y que este ciudadano actualmente se hace acompañar de varios sujetos oriundos de Ciudad Bolívar, asimismo en acta de investigación penal que cursa en el asunto principal al folio 41, se deja constancia que los funcionarios policiales se dirigen a las Piñas de Boqueron, con la finalidad de ubicar, identificar e imponer de los hechos al ciudadano Mauricio, el cual no se encontraba, siendo atendido por una persona quién les mostró la góndola en venta Marca Mack, color Amarilla, quién le manifestó a los funcionarios que dicha transacción por ciento cincuenta mil bolívares debía realizarse directamente con el ciudadano Mauricio Rosales, al número de teléfono 0414-489.71.82, y a los folios 43 y 44 se encuentran resultados de relación de llamadas entrante y saliente del padre de la víctima, registrándose captación de celdas de los días siguientes al secuestro en la población de Anaco, haciendo un recorrido hasta la población de Ciudad Bolívar y como intermedio del recorrido la población del Tigre lugar donde se realiza la segunda llamada de contacto para la negociación del dinero por la liberación, reflejándose las comunicaciones y los lapsos de tiempo de contacto con los móviles 0414-8947182, 0414-9853796- 0424-9151780- 0416-9852213 y 0412-8773577, otro elemento de investigación se encuentra al folio 70 del acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la información obtenida por los funcionarios policiales, por parte de las fuentes vivas o informantes, ubicados en el sector de Los Iraníes, relativa a que la persona que gestó el secuestro del ciudadano plagiado Alan del Valle Barreto, fue el ciudadano conocido como Mauricio, quién en compañía de cinco sujeto provenientes de Puerto la Cruz, El Tigre, Anaco y Ciudad Bolívar, peligrosos delincuentes dedicados a cometer delitos de Robo a Mano Armada, Secuestro y Extorsión, por lo que instalaron un punto de vigilancia en el bloque 8 del sector Los Iraníes a distancia estática, desde donde observaron que en el puesto de estacionamiento de dicho bloque se encontraba un vehículo Aveo color Azul, año 2010, placas AC463DM, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevete, color azul placas XKR-933, observando varios ciudadanos de mal aspecto, todos portando bolsos tipo koalas terciados en sus cuerpos, logrando identificar por sus características a Mauricio, quién abordaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul y se retiraba del lugar; en el folio 74 al 76 se encuentra acta policial en el cual se describe como se realizó el procedimiento por el seguimiento del vehículo Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas AC46DM, por el movimiento del celular 0414-8094950 que portaba uno de los sujetos identificado por los informantes como Ronal, quién abrió celda en la población de Aguasay, todo ello con la ayuda del experto técnico en telefonía y el apoyo dirigido desde la oficina, que les permitió a los funcionarios policiales encargados de esta investigación ubicar el referido vehículo en la vía Chaguaramas, con el apoyo de un punto de control establecido en la vía, que conllevó en la detención de los tres tripulantes de dicho vehículo, quienes tenían las mismas características fisonómicas de los ciudadanos que vigilaban en el sector Los Iraníes y que abordaron dicho vehículo en horas de la mañana en el bloque 8, quienes al principio negaron los hechos pero al verse descubierto por la referencia que los funcionarios hicieron de los celulares captados en la negociación de los cuales estos portaban uno, se vieron descubierto y aportaron en consecuencia toda la información del caso, incluso llevaron a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba el joven plagiado quien fue localizado a salvo en un campamento improvisado a la vigilancia de dos sujetos que lograron escapar del lugar, dejando constancia en dicha acta que uno de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia por el delito de secuestro de nombre Ronald Antonio Salazar, manifestó a los funcionarios que la persona que había planificado todo el hecho, era de nombre Mauricio Rosales, quien era amigo de la familia del secuestrado y quién les dijo a ellos que eso era dinero en polvo y que era un tiro al piso, que el sabia donde ubicarlo y que no tenia inconveniente alguno en decirlo a la comisión, por lo que fueron de inmediato a la captura del mencionado ciudadano quién venia siendo monitoreado días atrás, logrando la detención del ciudadano Mauricio Rosales, resultan algunos de los elementos que entre otros estimó el juez de Control como elementos de convicción , para considerar satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.
Ahora bien, asentado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al alegato expuesto por la apelante que refiere que el juez recurrido erró al otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Mauricio Rosales, sin considerar que esta persona era allegada a la familia del plagiado y que presuntamente cooperó en la comisión del secuestro, desprendiéndose dicha circunstancia de la propia deposición realizada por el imputado ante el Tribunal, lo que significa para esta que puede obstaculizar con la investigación, aunado a que se encuentran llenos según su entender los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar la decisión objetada, el análisis realizado por el a quo, para otorgar la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, en virtud a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Primera Instancia, observándose que el mismo desvirtuó el peligro de fuga y de de obstaculización solicitado por el Ministerio Público bajo fundamentos vagos que no comparte esta Alzada, siendo estos lo siguientes:
“..como estamos en la etapa insipiente del proceso y aun faltan actuaciones que realizar por parte de la Titular de la Acción penal, es necesario sujetar al refiero imputado al proceso con una medida de coerción personal que haga satisfactoria las resultas del proceso y dado el grado de participación en el mismo considero que lo ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentra dado los supuestos establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, considerando de igual modo que lo mas ajustado a derecho es imponerle una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y octavo es decir, la presentación de dos (2) fiadores y la posterior presentaciones periódicas cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta dependencia judicial por cuanto el delito de secuestro amerita pena corporal de la, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el hecho atribuido contra su persona, es decir cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla....”(sic).
Una vez observada la anterior trascripción del fundamento utilizado por el a-quo para desestimar el peligro de fuga y obstaculización solicitada y por ende decretar una mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta importante verificar la existencia del tipo penal de Secuestro (Previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los agravantes del artículo 10, numerales 2,5,8,9,16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión) establecido por el juez en la recurrida, el cual prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, resulta evidente que por la elevada pena a imponer por el delito atribuido al mencionado imputado, surge una presunción legal de peligro de fuga, según disposición expresa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, según el referido dispositivo legal, para rechazar la solicitud fiscal de otorgamiento de medida de privación judicial preventiva de libertad (al encontrase llenos los 3 extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal) el juez debe explicar razonadamente, según las circunstancias del caso, el por qué considera desvirtuada la presunción legal de fuga; asunto éste que, no observó el juez a quo, al constatarse de la decisión objetada, que los argumentos esgrimidos resultan vagos e insuficientes para desvirtuar la presunción legal de peligro fuga, toda vez que, no expuso en forma razonada y acertada, las circunstancias que lo hacían considerar que quedaba desvirtuada tal presunción legal de fuga, en el entendido de que, esas circunstancias que deben explicarse, resultan de acuerdo al caso en particular, y que tengan que ver con la forma de comisión del delito, suficientemente razonadas para desvirtuar el peligro de fuga que en esta caso surge de ley, más cuando además surge el peligro de obstaculización dada la relación existente entre este ciudadano Mauricio Rosales y la familia de la víctima, lo cual no fue objeto de señalamiento alguno en la recurrida, a pesar de haber sido solicitado por la recurrente en su oportunidad, es por ello que, considera esta Alzada, que en el presente asunto, le asiste la razón a la representación fiscal al estimar que el juez a quo no debió aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Mauricio José Rosales Caraballo, bajo los argumentos expuestos en la decisión. En consecuencia, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada y en su lugar, decretar en contra del ciudadano en cuestión, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 y 251.2.3 parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Mauricio José Rosales Caraballo, ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye y una presunción de peligro de fuga, no solo por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito tan grave con afectación de varios bienes jurídicos protegidos como resulta ser la libertad de una persona, la integridad física y emocional, y hasta la propiedad, sino por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro a la obstaculización al proceso en razón al conocimiento y relación que presuntamente este tiene con la familia de la víctima, ello de conformidad con el artículo 252 de la norma adjetiva penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena mantener privado de libertad al mencionado ciudadano. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuestionada y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAURICIO JOSE ROSALES CARABALLO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SOLY ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto del 2011, por la Abogado ABG. SOLY ROMERO, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en esa misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2011-020715.
TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuestionada y que le fuera decretada al ciudadano Mauricio Rosales Caraballo, en los términos expresados en esta decisión, en su lugar se ordena la medida de privación de libertad en contra de este, es decir se mantiene la privación de libertad en que se encuentra el ciudadano Mauricio Rosales Caraballo, al haberse suspendido los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada, otorgándose así el petitorio solicitado por el Ministerio Público. Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión aquí ratificada, en tal sentido se ordena expedir los respectivos oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.
La Jueza Superior Presidente
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, (Ponente),
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Adolis.