REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001750
ASUNTO : NP01-R-2011-000172


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 05 de Julio del año 2011, el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-001750, decretó Medida de Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano: RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ al estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-07-2011, la profesional del derecho, Abg. Carmen Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-08-2011, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 02-08-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien y estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:


I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. Carmen Cabeza Bolívar en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:


“…Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA LEGITIMACION …El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 05-07-2011 por el Tribunal N° 02 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 4 y 5 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana victima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que aún cuando materializó el delito imputado por la Representación Fiscal, tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, ya que este ciudadano tenía una prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, de la victima, tal como se desprende de la causa penal NP01-S-2011-000382, medida de protección y seguridad que fue violentada de manera flagrante por el imputado con ocasión de la comisión de este nuevo hecho punible, con la misma victima, quedando la victima en un estado de inseguridad e indefensión aunado a ello se evidencia claramente la conducta predelictual y el comportamiento del imputado durante el proceso, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos por cuanto con ocasión de los nuevos hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia… …La ciudadana Juez emite su decisión en los siguientes términos: “El Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de emitir un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos: previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: de lo actuado, y lo que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la colisión de un hecho punible, que merece pena corporal, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SIFONTES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano…. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del articulo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye y que permiten estimar que el mismo a sido el autor participe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este Tribunal…QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al a la presunción razonable de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el articulo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar. Ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros realizar actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en le articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3ero…Quedándose el ilícito penal en la precalificación jurídica anunciada por la vindicta pública, considerando que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la Medida acordada por la juzgadora, por considerar que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos de los ordinales 1 2 y 3 del artículo 250, y los extremos 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden el Ministerio Público solicito a este Órgano Jurisdiccional como medida de coerción, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 34 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de la revisión del sistema juris 2000, que el ciudadano imputado es reincidente en hechos de igual naturaleza causa penal: NP01-S-2011-000382, a quien le fue revisada la Medida de Privación de Libertad en el Asunto llevado por el Tribunal Primero de Violencia, luego de realizada la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Junio de 2011, sin que esta Representación Fiscal tuviera conocimiento de la revisión acordada por ese Tribunal, y donde se evidencia un cumplimiento de las Medidas de Protección impuestas a la victima, con ocasión de este nuevo hecho…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación Penal dentro del Proceso Procesal Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” …ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO …El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el articulo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría ostentar la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…”…Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión el porque acordó la Medida Cautelar, si la norma adjetiva en su artículo 256 Primera Parte señala: “En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual imputado o imputada, y la magnitud del daño causado a los efectos de otorgar o no la medida cautelar sustitutiva,” Lo cual se puede evidenciar claramente a través del sistema(sic) Juris 2000, que el imputado tiene una conducta predelictual, que lo señalan como autor o participe de hechos de igual naturaleza, lo que quiere decir que el ciudadano imputado si tuvo la intención de cometer Contra la ciudadana victima, circunstancias que la juzgadora desconoció, al momento a otorgar la medida cautelar …Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de buna situación que constituya a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Tomando en consideración que la ley que rige la materia de Violencia de genero(sic),”…tiene por objeto, garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones….Artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Así mismo, podemos observar que si bien es cierto, las disposiciones de la mencionada Ley tiene aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, del contenido de los artículos 54 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos observar que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicaran supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la medida de coerción personal Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aun cuando la penal aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso…En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema…”…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…” …Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1,2,3 y 4, y 26 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Julio de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ…Segundo: Se declare la nulidad de la referida decisión y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva d e Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…sic”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas en los folios del treinta y nueve (39) al folio cuarenta y seis (46), decisión de fecha 05 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor privada ABG. WILLIAM GIL, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, hechos estos que precalificó jurídicamente como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SIFONTES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano. En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Sucede que mi esposa me llama por los muchachos porque esa señora sale de madrugada y regresa en la tarde ella trabaja en Morichal, él es que se queda en la casa cuidando a dos menores mas, cuando ese mucho parece que está vendiendo droga en la casa no se que esta pasado ahí, yo fui y le reclamé y se me alteró demasiado porque ese muchacho está en malos pasos también, el problema que tengo con él es el sobrino mío que es PTJ, y como él y yo hemos tenidos varios problemas fue que llamó y trajo otros compañeros de él, y vino y me agarraron ahí, yo no me estaba resistiendo a nada, ellos fueron los que me dieron un poco de golpes ahí, y de ahí tuvimos ese problema y me dejaron preso, lo que dice ahí yo no lo hice, la otra vez también me denunció que yo la había violado, y tenemos que ver que vamos a hacer con ese PTJ, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas al 1.- ¿Diga usted donde se encontraba cuando fue detenido por los funcionarios del CICPC de Temblador? Respondió; “Estaba frente a la casa de mi esposa, de mis hijos” 2.- ¿Diga usted si tenía conocimiento de que no se podía acercar al lugar de residencia de la ciudadana ROSA SIFONTES? Respondió; “Si tenía conocimiento”. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra la Abg. William Gil a los fines del Interrogatorio y expuso: 1.- ¿Diga usted si algunas personas observaron el momento en que fue aprehendido por los funcionarios del CICPC y diga si sabe el nombre de alguno de ellos? Respondió; “Habían varias personas” 2.- ¿Diga usted si ese día entro usted a la casa que fuera su domicilio? Respondió; “Llegue hasta el frente”. 3.- ¿Diga usted el nombre del funcionario del CICPC que usted dice ser su yerno y a quien señala de haber tenido problemas con usted? Respondió; “LUIS ARMANDO CERMEÑO”. Cesaron las preguntas. La Jueza cedió la palabra a la Defensa privada quien expuso: “Revisadas las actuaciones y escuchadas la declaración de mi patrocinado se puede evidenciar que el mismo se encontraba fuera de la vivienda donde supuestamente él había entrado, igualmente considera esta defensa que no existe testigos presénciales que certifiquen la veracidad de lo declarado por la ciudadana ROSA ELENA SIFONTES RUIZ Y su hijo RAIFWER JOSE GUEDEZ RUIZ, razón por la cual en su oportunidad procesal esta defensa presentara las pruebas testimoniales con la intención de demostrar que mi patrocinado fue aprehendido frente a la residencia es por lo que solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para que el mismo se encuentre sometido al proceso con un régimen de presentación de cada (08) días de ser posible y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 4to la cual establece la prohibición para el presunto agresor en este caso mi patrocinado de residir y visitar el municipio donde vive la victima en cuestión, así mismo que el Tribunal pueda dictar otra medida que considere necesaria para garantizar la protección de la víctima, solicito se me expidan copias simple de la decisión y de la causa en su totalidad, no sin antes señalar que el Ministerio Público en su proceso de investigación tome en consideración lo expuesto por mi patrocinado quien ha señalado tener problemas anteriores con el funcionario Luís Armando Cermeño quien en una oportunidad fue señalada esta situación por esta defensa, ya que mi patrocinado no ha consentido ni consiente una relación concubinario existente entre dicho funcionario y su hija de nombre YISNELIS GUEDEZ RUIZ, de 21 años de edad, por cuanto considera esta defensa que este funcionario pudiese estar tomando represalias en contra de mi patrocinado, es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SIFONTES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta de Denuncia común realizada a la ciudadana víctima ROSA ELENA SIFONTES RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba con mi hijo de nombre Raifer hablando en la sala, cuando de repente entro mi exconcubino de nombre Richard, de manera violenta, al verlo yo me extrañe porque el estaba preso porque hace varios meses me había violado, yo le dije que no podía entrar porque el juez y la fiscal le habían dicho que no se podía meter conmigo ni entrar a la casa, en eso se molesto mas y empezó a insultarnos como le dio la gana, y yo me asuste y me metí para mi cuarto, en eso me agarro por los cabellos y a la fuerza me llevo al baño de la casa, allí me dio varios golpes en la cabeza y el cuerpo…”; 2) Acta de inicio de apertura de investigación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico. 3) Acta de entrevista realizada a al ciudadano GUEDEZ RUIZ RAIFER JOSE, quien expone: “…Yo estaba hablando con mi mama de nombre ROSA ELENA, en nuestra casa ubicada en la Calle Primero de Mayo, Casa Sin Numero, Sector Brisas del Morichal Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuando de repente entro mi papa de nombre Richard Guedez, de manera violenta y empezó a insultarnos, después mi mama se metió para el cuarto porque se iba a bañar y el quedo discutiendo conmigo, después mi papa se metió para el cuarto de mi mama y empezaron a discutir y cuando le dio varios golpes en la cabeza yo me metí en medio y le dije que si era muy hombre que me pegara a mi, después tomo a mi mama por los cabellos arrastrándola al baño donde se encerró con ella… 4) Acta de investigación cursante el folio 01 en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA SIFONTES RUIZ. 5) Inspección Técnica Numero 217, realizada al sitio en la siguiente dirección CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA S/N, SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, MUNICIPIO LIBERTASDOR, ESTADO MONAGAS del suceso resulto ser un sitio CERRADO. 5) Examen Médico Legal, realizado a la víctima ciudadana ROSA ELENA SIFONTES RUIZ, el cual se califican las lesiones como leves; QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 92 numeral 7 deberá brindársele orientación integral cada (15) días sobre la “No Violencia Contra La Mujer” al Imputado de Marras por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer, desde el día de MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2011. SEPTIMO. Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en, prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, en este caso en concreto la prohibición de residir en el Municipio Libertador del estado Monagas, toda vez que la víctima del presente asunto reside en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscala del Ministerio Público y las simples solicitadas por la defensa. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA medida cautelar sustitutiva en contra del imputado RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.869, consistente en presentaciones cada (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 6-07-11. De conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 92 numeral 7 deberá brindársele orientación integral cada (15) días sobre la “No Violencia Contra La Mujer” al Imputado de Marras por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer, desde el día de MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2011. Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en, prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, en este caso en concreto la prohibición de residir en el Municipio Libertador del estado Monagas, toda vez que la víctima del presente asunto reside en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. …” sic



III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, así como dar respuesta a los mismos, en los siguientes términos:

Primer punto: Señala la recurrente, que en el presente caso impugna la resolución proferida por Tribunal Primero de Control de los de Violencia de Genero de esta Circunscripción judicial, por considerar que es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado, en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, y que no le fuere acordada por el Tribunal de la Causa, quien decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustituva de la libertad; que dicha decisión ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través de la Vindicta Pública, otorgando la libertad a una persona que aún cuando materializó el delito imputado por la Representación Fiscal, tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, ya que este ciudadano tenía una prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, tal como se desprende de la causa penal NP01-S-2011-000382, medida de protección y seguridad que fue violentada de manera flagrante por el imputado con ocasión de la comisión de este nuevo hecho punible, quedando la víctima en un estado de inseguridad e indefensión, lo cual puede advertirse, según la defensa, en la conducta predelictual y el comportamiento del imputado durante el proceso, configurándose la impunidad respecto a los nuevos hechos investigados, atentándose en de contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia.

Segundo Punto: Expresa la recurrente que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, y que mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, y si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos de los ordinales 1 2 y 3 del artículo 250, y los extremos del artículo 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público solicita medida de coerción, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la resolución recurrida ha vulnerado el Principio del Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la Investigación Penal dentro del Proceso Procesal Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que mal podría ostentar la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, que se puede evidenciar claramente a través del sistema Juris 2000, que el imputado tiene una conducta predelictual, que lo señalan como autor o participe de hechos de igual naturaleza, lo que quiere decir que el ciudadano imputado si tuvo la intención de cometer contra la víctima, circunstancias que la juzgadora desconoció, al momento a otorgar la medida cautelar.
Tercer Punto: Que, no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aun cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años, pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso

Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela inserta a los folios del ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118), que la jurisdicente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consideró lo siguiente:

“…Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SIFONTES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos por los cuales lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta de Denuncia común realizada a la ciudadana víctima ROSA ELENA SIFONTES RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba con mi hijo de nombre Raifer hablando en la sala, cuando de repente entro mi exconcubino de nombre Richard, de manera violenta, al verlo yo me extrañe porque el estaba preso porque hace varios meses me había violado, yo le dije que no podía entrar porque el juez y la fiscal le habían dicho que no se podía meter conmigo ni entrar a la casa, en eso se molesto mas y empezó a insultarnos como le dio la gana, y yo me asuste y me metí para mi cuarto, en eso me agarro por los cabellos y a la fuerza me llevo al baño de la casa, allí me dio varios golpes en la cabeza y el cuerpo…”; 2) Acta de inicio de apertura de investigación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico. 3) Acta de entrevista realizada a al ciudadano GUEDEZ RUIZ RAIFER JOSE, quien expone: “…Yo estaba hablando con mi mama de nombre ROSA ELENA, en nuestra casa ubicada en la Calle Primero de Mayo, Casa Sin Numero, Sector Brisas del Morichal Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuando de repente entro mi papa de nombre Richard Guedez, de manera violenta y empezó a insultarnos, después mi mama se metió para el cuarto porque se iba a bañar y el quedo discutiendo conmigo, después mi papa se metió para el cuarto de mi mama y empezaron a discutir y cuando le dio varios golpes en la cabeza yo me metí en medio y le dije que si era muy hombre que me pegara a mi, después tomo a mi mama por los cabellos arrastrándola al baño donde se encerró con ella… 4) Acta de investigación cursante el folio 01 en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA SIFONTES RUIZ. 5) Inspección Técnica Numero 217, realizada al sitio en la siguiente dirección CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA S/N, SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, MUNICIPIO LIBERTASDOR, ESTADO MONAGAS del suceso resulto ser un sitio CERRADO. 5) Examen Médico Legal, realizado a la víctima ciudadana ROSA ELENA SIFONTES RUIZ, el cual se califican las lesiones como leves; QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 92 numeral 7 deberá brindársele orientación integral cada (15) días sobre la “No Violencia Contra La Mujer” al Imputado de Marras por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer, desde el día de MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2011. SEPTIMO. Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en, prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, en este caso en concreto la prohibición de residir en el Municipio Libertador del estado Monagas, toda vez que la víctima del presente asunto reside en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscala del Ministerio Público y las simples solicitadas por la defensa. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA medida cautelar sustitutiva en contra del imputado RICHARD JOSE GUEDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.869, consistente en presentaciones cada (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 6-07-11. De conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 92 numeral 7 deberá brindársele orientación integral cada (15) días sobre la “No Violencia Contra La Mujer” al Imputado de Marras por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer, desde el día de MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2011. Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en, prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, en este caso en concreto la prohibición de residir en el Municipio Libertador del estado Monagas, toda vez que la víctima del presente asunto reside en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Por último, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada….”
Ahora bien, observa esta Corte en cuanto al primer punto de la apelación que del extracto de la recurrida, que sustentó la jueza del Tribunal a quo la medida de coerción personal dictada, que se encontraban ciertamente adecuados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que el hecho punible no se encontraba evidentemente prescrito y que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor del hecho punible que se le imputa, asimismo se puede advertir, que el A quo determina en su criterio que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del COPP, relativos al peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 del COPP consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como también medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 4° contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en, prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia.
En virtud de lo anterior quienes aquí deciden, consideramos que la Juez de Control, debió tomar en cuenta el hecho de que el referido imputado incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en el proceso anterior, en relación con la ciudadana Rosa Sifontes León, tal y como lo señaló la recurrente, tanto así que lo aprehendieron en flagrancia después de haberla agredido físicamente, toda vez que, tal circunstancia, valga decir, su comportamiento al incumplir las normas impuestas, conlleva a presumir el peligro de fuga, según lo establece el artículo 251 en su numeral 4 del COPP, pues se desprende de las actas procesales, entrevistas realizada a la víctima Rosa Elena Sifontes, la cual riela inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente incidencia, quien manifestó que el ciudadano Richard José Guedez Ruiz , el día 13-07-2011, se presentó en su residencia, comenzó a insultarla y a agredirla físicamente con las manos llevándola a la fuerza al baño de su casa donde la agredió dándole golpes en la cabeza hasta que llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes derrumbaron la puerta del baño donde se encontraban forcejeando el imputado con los funcionarios policiales, asunto este corroborado por la juez A quo, por el informe médico practicado a la víctima por el Médico Forense Elías Bachuor, el cual cursa al folio treinta y uno (31), del cual se desprende que la misma presentó lesiones leves en la región Parietal Derecha, del acta de entrevista realizada a al ciudadano GUEDEZ RUIZ RAIFER JOSE, quien expuso que estaba hablando con su mama en su casa ubicada en la Calle Primero de Mayo, Casa Sin Numero, Sector Brisas del Morichal Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuando de repente entro su papa de nombre Richard Guedez, de manera violenta y empezó a insultarlos, que después su mama se metió para el cuarto porque se iba a bañar y el quedo discutiendo con el, posteriormente mi papa se metió para el cuarto de mi mama y empezaron a discutir y cuando le dio varios golpes en la cabeza de igual forma se evidencia de la declaración. Asimismo, existe en criterio de esta Corte una presunción de peligro de fuga por el comportamiento que el imputado ha tenido de violentar las Medidas que le fueron impuestas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del COPP. Y así se decide.

Es por lo antes expuesto que, concluimos que fue desacertado por parte del Tribunal de Violencia negar la Medida Privativa solicitada por la Representación Fiscal contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como también medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 4° contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto, si bien, no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa de las actas que el imputado ha incumplido con las Medidas de Protección que habían sido impuestas en el proceso anterior signado con el número NP01-S-2011-000382, en el cual mediante una revisión de medida acordada le impusieron Medidas de Protección y Seguridad a la victima, quien es la misma ciudadana Rosa Sifontes León, por lo tanto, existe peligro de fuga por el ordinal 4° del artículo 251 del COPP, en virtud de la conducta de incumplimiento del imputado; es por ello que quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Gregorio Rodríguez, por encontrase llenos los tres extremos de los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado ha sido autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Mención aparte, merece lo planteado por la parte recurrente en el segundo punto de su apelación cuando plantea, que el Tribunal de la Causa Expresa que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, y que mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, y si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos de los ordinales 1 2 y 3 del artículo 250, y los extremos del artículo 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público, a tal efecto estima esta Corte que no cabe tal argumentación, pues de un análisis minucioso de la recurrida no apreció tal circunstancia, muy por el contrario, la misma si determino tal circunstancia y en consecuencia, estimó que el imputado de autos era el presunto autor del hecho ilícito, tal como se desprende de la sentencia supra citada, por lo que se desecha tal alegato. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de aprehensión del mencionado ciudadano para que el mismo sea recluido en la Comandancia General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Dados los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decreta por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Gregorio Rodríguez. No se entra a resolver el resto de los planteamientos de la recurrente, por cuanto con la declaratoria anterior, se satisfizo la pretensión de la misma. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar decretada por la juez a quo, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Richard José Guedez Ruiz. Y así se decide.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. Y así se decide.

TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios de aprehensión.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (19) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
















MMM/DMB/MYRG/MGBM/Erika