REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto del 2011.
201° y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000834
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02/07/1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12/05/2006, registrada en fecha 21/07/2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LOPEZ POLANCO y LOREIDA DOMINGUEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.270 y 98.576 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 817, de fecha 30 de Julio del 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por ZULMY YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.878.258.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad y solicitud de medida de Amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, invocando la parte demandante que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo contiene vicios que generaron su nulidad.

La tramitación del presente asunto correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 10 de Junio del 2011, declaro sin lugar la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 817, de fecha 30 de Julio del 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en razón de lo cual la parte querellante en fecha 15 de Junio del 2011 apeló de la referida sentencia, recurso este que fue oído por el Juzgado de Instancia en un solo efecto y remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento y tramitación del mismo a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 11 de Julio del 2011 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
DEL RECURSO DE APELACION


Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En fecha 11 de Julio del 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Así pues tomando en consideración el artículo ut supra trascrito, es evidente que una vez presentado el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la recepción del asunto la parte apelante deberá formalizar el mismo y en caso de no hacerlo se tendrá como desistido el recurso, en razón de lo cual procede quien Juzga a revisar que en el presente caso la parte apelante hubiese cumplido con dicha carga.

En este sentido se observa inserto a los folios 127 al 136 escrito de formalización del recurso por la parte apelante consignado en fecha 22 de Julio del 2011, tomando en consideración que el mismo fue interpuesto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción, que fueron los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de Julio del 2011 es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ya entrando a conocer el fondo del presente asunto es importante traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, que establece:

A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra expuesto, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, debiendo evaluar el Juez que la dicte, los intereses públicos generales y colectivos.

Así mismo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 870 mediante la cual se estableció:
“…esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.

En razón de lo anteriormente expuesto; se deben evaluar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar Innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una parte pueda causar lesiones graves a la otra de difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, alegó la parte actora que están presentes las condiciones exigidas para la procedencia de la misma, ya que el daño que se causaría a su representada si incorporase a la trabajadora solicitante y se les pagaran los salarios caídos sería irreparable dado que se traduciría en cancelar un salario y mantener en sus instalaciones al actor cuando en realidad su contratación se efectuó por tiempo determinado para cubrir una contingencia específica.

Una vez expuesto lo anterior es importante destacar
que en el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente la protección cautelar pretendida por cuanto de la lectura de su escrito libelar y de las circunstancias que se alegan no se evidencia la existencia del riesgo manifiesto y del temor fundado de difícil reparación.

Aunado a ello observa quien juzga que la medida cautelar solicitada tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado de presunta nulidad de la providencia recurrida que a juicio del querellante vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido, toda vez que de la lectura y análisis de los alegatos del recurrente se observa que se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de Junio del 2011, por la representación judicial de la parte demandante OSTER DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Junio del 2011, que declaró SIN LUGAR la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 817, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 30 de Julio del 2010. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.