REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO No. VP01-L-2008-002408

Demandante: LUIS FERNANDO GALVIS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.709.881 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores.

Demandada: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 53, tomo 73-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: FANNY VELARDE, LORENA PARRA, CARLOS PIRELA, OSCAR ALCALÁ, JULIO RODRIGUEZ, IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO, NADIUSKA CARRERA, EDUARDO VILLARROEL, KATERINE VEGA y MARIA KIBBE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154, 57.277, 37.912, 30.887, 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037, 110.203 y 85.265, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de noviembre de 2008, acude el ciudadano LUIS FERNANDO GALVIS, representado por la abogada en ejercicio JUDITH ORTIZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 19 de noviembre de 2008, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana HAYDELLIN VELAZQUEZ, en su condición de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 07 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta la fecha del 10 de marzo de 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Las partes de común acuerdo en fecha 14 de marzo de 2011 suspendieron, y continuamente en varias oportunidades, hasta el día 09 de junio de 2011. En fecha 13 de junio la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dio por recibido el mismo en fecha 17 de junio de 2011, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 20 de junio de 2011, fijándose para el día 02 de agosto de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como AUXILIAR DE PLATAFORMA, para la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en un horario de trabajo comprendido de domingo a jueves de 6:00 p.m. a 12:00 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.024,18.

Que en fecha 10 de julio de 2008, fue despedido por el ciudadano JOSE MUSTAFA, quien funge como gerente de la referida Sociedad Mercantil, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que pro previsión constitucional y legal le corresponden con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo con la patronal por espacio de 05 años y 24 días.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva o una fecha cierta del prenombrado ciudadano, para cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha situación acudió por ante la Inspectoría de San Francisco, donde introdujo una reclamación en fecha 14 de agosto de 2008, para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que como consecuencia de ello dicha Sala libró un Cartel de Notificación a la reclamada para efectuar Acto Conciliatorio, en el cual la reclamada no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por tal motivo la Jefa de la Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esa manea agotada la Vía Administrativa y Conciliatoria, e interrumpido el lapso de prescripción.

Que por lo antes expuesto, y debido a la posición contumaz de la empresa reclamada, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con los artículos 3, 65, 108, 125, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de igual manera invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acude por este Tribunal a demandar a la patronal referida, para que sea condenada a cancelarle lo que por derecho le corresponde, y procede a determinar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por la antigüedad el pago de 05 días de salarios por cada mes efectivamente laborado, calculados a salario integral, más los 02 días adicionales acumulativos que le corresponden a partir del segundo año consecutivo de servicio. Siendo así, reclama la cantidad de Bs. 7.553,60.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período que va desde el 16 de junio de 2007 al 16 de junio de 2008, le corresponde la cantidad de 19 días, los cuales al ser multiplicados por su salario diario de Bs. 34,14 resulta la cantidad de Bs. 648,65.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período que va desde el 16 de junio de 2007 al 16 de junio de 2008, le corresponde la cantidad de 11 días, los cuales al ser multiplicados por su salario diario de Bs. 34,14 resulta la cantidad de Bs. 375,53.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período del 01 de enero de 2008 al 10 de julio de 2008, le corresponde la cantidad de 35 días, los cuales al ser multiplicados por su salario diario de Bs. 34,14 da como resultado la cantidad de Bs. 1.194,88.
Que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días, los cuales al ser multiplicados por su salario integral de Bs. 40,87 da como resultado la cantidad de Bs. 2.452,34.

Que por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 150 días, los cuales al ser multiplicados por su salario integral de Bs. 40,87 da como resultado la cantidad de Bs. 6.130,86.

Que por concepto del Beneficio de Alimentación, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores artículos 2 y 5 de la Ley, y artículos 1, 14 y 36 del reglamento de la presente Ley, la patronal le adeuda el período de tiempo que va desde el 16 de marzo hasta el 10 de julio de 2008, por lo tanto le corresponden la cantidad de Bs. 977,50.

Que por concepto de Salarios Retenidos, de conformidad con los artículos 131, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal le adeuda el período correspondiente del 01 de julio de 2008 al 10 de julio 2008; es decir, se le adeudan 10 días de salario que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 27,oo resulta la cantidad total de Bs. 270,oo.

Que por todos los conceptos antes descritos resulta la cantidad de Bs. 19.603,35 suma que le adeuda la patronal, así como los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto la prestación del servicio del ciudadano LUIS FERNANDO GALVIS con su representada, iniciada en fecha 16 de junio de 2003 hasta el día 10 de julio de 2008. Asimismo admite, que el actor laboró como Auxiliar de Plataforma, devengando un salario variable mensual durante el curso de la relación laboral.

Alega que si bien es cierto que le corresponde por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 05 días por mes multiplicados por su salario variable integral, y adicionalmente 02 días por año consecutivo de servicio, Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 7.553,60; ya que el método de cálculo de la alícuota de bonificación de fin de año usada por el reclamante no es el correcto, puesto que dicho concepto de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde pagar a los trabajadores un mínimo de 15 días de salario cada año, y el demandante incorrectamente calculó la alícuota de bonificación de fin de año en base a 60 días. Que del mismo modo objeta que en el caso de la alícuota de vacaciones y alícuota de bonificación de fin de año deba ser dividido entre 360 días, ya que debe dividirse entre 365 días que es el número de días que tiene 01 año, y que dicho error de cálculo afecta el salario integral del cálculo y el monto al que asciende dicho concepto, los cuales rechaza en su totalidad.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones vencidas del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondan 19 días de vacaciones correspondientes al período junio 2007 a junio 2008, ni que su representada le adeude la cantidad de Bs. 648,65 toda vez que dicho concepto le fue cancelado en su debida oportunidad al ex trabajador demandante.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de bono vacacional vencido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondan 11 días de salario correspondientes al período junio 2007 a junio 2008, ni que su representada le adeude la cantidad de Bs. 375,53 toda vez que dicho concepto le fue cancelado en la oportunidad de sus vacaciones al ex trabajador demandante.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponda al actor la cantidad de 35 días de salario correspondientes al período enero 2008 a julio 2008, es decir 07 meses, ni que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.194,88 por dicho concepto, ya que el método de cálculo de la bonificación de fin de año utilizado por el demandante no es el correcto, ni de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a las empresas le corresponde pagar un mínimo de 15 días de salario cada año, y el demandante incorrectamente calculó la mencionada bonificación en base a 60 días, cálculo que afecta los demás conceptos y el monto reclamado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, según el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda al actor 60 días de salario, que multiplicados por Bs. 40,87 del salario integral asciendan a la cantidad de Bs. 2.452,34; que no obstante y el actor logre demostrar que fue despedido de acuerdo al criterio de la Sala, el monto que reclama se encuentra mal calculado, toda vez que para el computo del salario integral se tomó en consideración la cantidad de 60 días por utilidades, y ello no se corresponde con la realidad de los hechos.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda al actor 150 días de salario, que multiplicados por Bs. 40,87 del salario integral asciendan a la cantidad de Bs. 6.130,86; que no obstante que bajo el supuesto negado y no admitido considere este Tribunal que si hubo despido injustificado, el monto que le reclama el actor no le corresponde por encontrarse mal calculado, toda vez que para el computo del salario integral se tomó en consideración la cantidad de 60 días por utilidades, y ello no se corresponde con la realidad de los hechos.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores artículos 2 y 5 de la respectiva Ley, y artículos 9, 14 y 36 del reglamento de la misma Ley, correspondiente a los últimos 4 meses y 24 días de trabajo, y que deban calcularse al valor de la Unidad Tributaria correspondiente; asimismo niega, rechaza y contradice que le correspondan 12 días del mes de marzo de 2008 por concepto de dicho beneficio, y que se le adeude la cantidad total de Bs. 977,50., ya que dicho beneficio se le canceló al ciudadano ex trabajador en el momento correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor por concepto de Salarios Retenidos, de conformidad con los artículos 131, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período 01 de julio de 2008 al 10 de julio de 2008, es decir 10 días de salario, calculados al último salario diario de Bs. 27,oo; asimismo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 270,oo por ese concepto, ya que dicha pretensión del demandante no es procedente, y la misma fue pagada en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.603,35; toda vez que gran parte de los hechos narrados no se ajustan a la realidad, pues reclama conceptos que la patronal no le adeuda, y de la misma forma los salarios utilizados y los métodos de cálculo son incorrectos e inexactos. Por lo que solicita al Tribunal realice un análisis minucioso de los cálculos presentados por el demandante, y ordene el pago de los conceptos legales correspondientes, de acuerdo a la legislación vigente y los hechos que deberán ser comprobados durante el proceso.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; Sin embargo, al haber dado contestación a la demanda admitiendo la relación laboral, recayó la carga probatoria en la demandada, quien debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos que expresamente niega que se le adeuden y que se encuentran señalados por el actor en el escrito libelar. Por otro lado, le corresponde a la parte accionante de autos demostrar que efectivamente la relación laboral culminó mediante despido injustificado. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Principio de Comunidad de la Prueba:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Documentales:
- Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles, Copias Certificadas de Expediente Administrativo signado con el No. 059-2008-03-002011 emitido por la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”. Al efecto, la parte demandada no atacó dicha documental por tratarse de documento administrativo. Con respecto a la presente prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el reclamo que interpuso el actor ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos para que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-

- Promovió constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, Copia Simple de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos presentados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el salario variable que devengaba el actor. Así se decide.-

3.- Exhibición:
- Solicitó que el Tribunal ordenara a la parte accionada la exhibición de los originales de las documentales promovidas como Recibos de Pagos. Al efecto, en vista de que la parte demandada reconoció los recibos de pagos presentados por la accionante se considera inoficiosa dicha exhibición. Así se decide.-

4.- Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE LUIS PARRA, DARWIN CANELONES, EURO ISEA, ELVIS PIRELA, ALBERTO GALLARDO y FRANCISCO ESPINA, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA: En la instalación de la Audiencia Preliminar el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Asimismo, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de junio de 2011, dejó constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la accionante y los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral que existió entre la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; así como la fecha de inicio y de culminación de la misma, el salario variable que devengó el actor y el cargo desempeñado; negando que le correspondan las cantidades señaladas por lo conceptos alegados, ya que las mismas no se corresponden con la realidad y se encuentran mal calculados, así como el hecho de que la relación laboral culminara por despido. Una vez determinado lo anterior, es necesario verificar de acuerdo a lo probado en actas, cual fue el motivo de la culminación de la relación laboral.

Como ya se estableció ut supra, la carga probatoria de demostrar dicho despido le corresponde al actor, visto que en la contestación de la demanda la accionada negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y al negar el despido del trabajador, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)


En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le corresponde al actor, y en virtud de que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen que efectivamente el actor fue objeto de un despido, es decir, no logró demostrar ese acto calificado por él como despido, deben considerarse improcedentes los conceptos reclamados por dicho concepto. Así se decide.-

Por último, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano actor LUIS FERNANDO GALVIS, debido a que en la Audiencia de Juicio, la representante judicial de la parte accionada, admitió que al mismo se le adeuda el concepto de prestaciones sociales, por lo que solicitó al Tribunal se realizara una verificación de los montos establecidos en el escrito libelar por encontrase mal calculados los mismos.

Ahora bien, quedó admitido y demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 16 de junio de 2003, donde el ciudadano actor desempeñó el cargo de Auxiliar de Plataforma, devengado un último salario mensual variable de Bs. 1.024,18.; y que la relación laboral culminó en fecha 10 de julio de 2008; es decir, que el actor laboró por espacio de 05 años y 24 días. Siendo así, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-

En primer lugar, se estableció la relación mes por mes de los salarios devengados por el accionante, de acuerdo a los recibos aportados por la parte actora.
período salario
mensual horas
extras diurnas horas
extras nocturnas días
feriados domingo
laborado total
salario mensual
Jun-03 100,00 100,00
Jul-03 209,08 28,88 10,45 248,41
Ago-03 209,08 62,00 10,45 281,53
Sep-03 209,08 48,41 257,49
Oct-03 247,10 65,24 312,34
Nov-03 247,10 36,13 12,35 295,58
Dic-03 247,10 71,27 318,37
Ene-04 247,10 70,27 317,37
Feb-04 247,10 134,51 381,61
Mar-04 247,10 30,11 277,21
Abr-04 247,10 247,10
May-04 296,52 26,50 14,82 337,84
Jun-04 321,22 121,1 442,32
Jul-04 321,22 146,15 467,37
Ago-04 321,22 196,27 16,06 533,55
Sep-04 321,22 93,95 415,17
Oct-04 321,22 104,4 425,62
Nov-04 321,22 97,87 16,06 435,15
Dic-04 321,22 104,4 425,62
Ene-05 321,22 150,07 471,29
Feb-05 321,22 105,7 426,92
Mar-05 107,07 39,15 146,22
Abr-05 321,22 11,74 332,96
May-05 405,00 26,09 91,35 32,12 554,56
Jun-05 405,00 20,25 158,22 20,25 603,72
Jul-05 405,00 13,91 126,66 545,57
Ago-05 405,00 13,92 238,56 40,50 697,98
Sep-05 405,00 17,71 148,05 570,76
Oct-05 405,00 30,37 100,35 535,72
Nov-05 364,50 34,16 98,70 40,50 537,86
Dic-05 324,00 26,57 98,70 449,27
Ene-06 405,00 51,00 20,25 476,25
Feb-06 465,74 72,38 20,25 558,37
Mar-06 465,74 153,41 619,15
Abr-06 465,74 51,07 516,81
May-06 465,74 77,57 23,28 566,59
Jun-06 465,74 92,69 46,57 605,00
Jul-06 93,15 71,89 116,42 281,46
Ago-06 465,74 30,27 496,01
Sep-06 512,32 60,54 46,57 619,43
Oct-06 566,49 11,62 344,52 170,57 1093,20
Nov-06 620,00 216,60 155,00 991,60
Dic-06 620,00 78,07 124,00 822,07
Ene-07 620,00 10,07 124,00 754,07
Feb-07 620,00 15,10 155,00 790,10
Mar-07 620,00 47,85 124,00 791,85
Abr-07 620,00 50,37 124,00 794,37
May-07 620,00 27,69 217,00 864,69
Jun-07 620,00 155,00 775,00
Jul-07 61,99 25,18 62,00 149,17
Ago-07 620,00 25,18 93,00 738,18
Sep-07 620,00 25,18 40,30 124,00 809,48
Oct-07 620,00 29,06 45,33 155,00 849,39
Nov-07 620,00 85,63 124,00 829,63
Dic-07 620,00 226,68 124,00 970,68
Ene-08 620,00 279,95 186,00 1085,95
Feb-08 620,00 95,84 124,00 839,84
Mar-08 620,00 52,96 62,00 734,96
Abr-08 620,00 136,40 93,00 849,40
May-08 879,16 7,75 30,23 62,00 979,14
Jun-08 959,08 65,10 1024,18
Jul-08 959,08 959,08

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
período salario
mensual salario
total salario
diario alícuota
utilidades alícuota
bono v. salario
integral antigüedad acumulado
Jun-03 100,00 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0
Jul-03 209,08 248,41 8,28 0,35 0,16 8,79 0 0
Ago-03 209,08 281,53 9,38 0,39 0,18 9,96 0 0
Sep-03 209,08 257,49 8,58 0,36 0,17 9,11 5 45,54
Oct-03 247,10 312,34 10,41 0,43 0,20 11,05 5 55,24
Nov-03 247,10 295,58 9,85 0,41 0,19 10,45 5 52,27
Dic-03 247,10 318,37 10,61 0,44 0,21 11,26 5 56,30
Ene-04 247,10 317,37 10,58 0,44 0,21 11,23 5 56,13
Feb-04 247,10 381,61 12,72 0,53 0,25 13,50 5 67,49
Mar-04 247,10 277,21 9,24 0,39 0,18 9,81 5 49,03
Abr-04 247,10 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
May-04 296,52 337,84 11,26 0,47 0,22 11,95 5 59,75
Jun-04 321,22 442,32 14,74 0,61 0,33 15,69 5 78,43
Jul-04 321,22 467,37 15,58 0,65 0,35 16,57 5 82,87
Ago-04 321,22 533,55 17,79 0,74 0,40 18,92 5 94,61
Sep-04 321,22 415,17 13,84 0,58 0,31 14,72 5 73,62
Oct-04 321,22 425,62 14,19 0,59 0,32 15,09 5 75,47
Nov-04 321,22 435,15 14,51 0,60 0,32 15,43 5 77,16
Dic-04 321,22 425,62 14,19 0,59 0,32 15,09 5 75,47
Ene-05 321,22 471,29 15,71 0,65 0,35 16,71 5 83,57
Feb-05 321,22 426,92 14,23 0,59 0,32 15,14 5 75,70
Mar-05 107,07 146,22 4,87 0,20 0,11 5,19 5 25,93
Abr-05 321,22 332,96 11,10 0,46 0,25 11,81 5 59,04
May-05 405,00 554,56 18,49 0,77 0,41 19,67 5 98,33
Jun-05 405,00 603,72 20,12 0,84 0,50 21,47 5 107,33
Jul-05 405,00 545,57 18,19 0,76 0,45 19,40 5 96,99
Ago-05 405,00 697,98 23,27 0,97 0,58 24,82 5 124,09
Sep-05 405,00 570,76 19,03 0,79 0,48 20,29 5 101,47
Oct-05 405,00 535,72 17,86 0,74 0,45 19,05 5 95,24
Nov-05 364,50 537,86 17,93 0,75 0,45 19,12 5 95,62
Dic-05 324,00 449,27 14,98 0,62 0,37 15,97 5 79,87
Ene-06 405,00 476,25 15,88 0,66 0,40 16,93 5 84,67
Feb-06 465,74 558,37 18,61 0,78 0,47 19,85 5 99,27
Mar-06 465,74 619,15 20,64 0,86 0,52 22,01 5 110,07
Abr-06 465,74 516,81 17,23 0,72 0,43 18,38 5 91,88
May-06 465,74 566,59 18,89 0,79 0,47 20,15 5 100,73
Jun-06 465,74 605,00 20,17 0,84 0,56 21,57 5 107,84
Jul-06 93,15 281,46 9,38 0,39 0,26 10,03 5 50,17
Ago-06 465,74 496,01 16,53 0,69 0,46 17,68 5 88,41
Sep-06 512,32 619,43 20,65 0,86 0,57 22,08 5 110,41
Oct-06 566,49 1093,20 36,44 1,52 1,01 38,97 5 194,85
Nov-06 620,00 991,60 33,05 1,38 0,92 35,35 5 176,74
Dic-06 620,00 822,07 27,40 1,14 0,76 29,31 5 146,53
Ene-07 620,00 754,07 25,14 1,05 0,70 26,88 5 134,41
Feb-07 620,00 790,10 26,34 1,10 0,73 28,17 5 140,83
Mar-07 620,00 791,85 26,40 1,10 0,73 28,23 5 141,14
Abr-07 620,00 794,37 26,48 1,10 0,74 28,32 5 141,59
May-07 620,00 864,69 28,82 1,20 0,80 30,82 5 154,12
Jun-07 620,00 775,00 25,83 1,08 0,79 27,70 5 138,50
Jul-07 61,99 149,17 4,97 0,21 0,15 5,33 5 26,66
Ago-07 620,00 738,18 24,61 1,03 0,75 26,38 5 131,92
Sep-07 620,00 809,48 26,98 1,12 0,82 28,93 5 144,66
Oct-07 620,00 849,39 28,31 1,18 0,87 30,36 5 151,79
Nov-07 620,00 829,63 27,65 1,15 0,84 29,65 5 148,26
Dic-07 620,00 970,68 32,36 1,35 0,99 34,69 5 173,46
Ene-08 620,00 1085,95 36,20 1,51 1,11 38,81 5 194,06
Feb-08 620,00 839,84 27,99 1,17 0,86 30,02 5 150,08
Mar-08 620,00 734,96 24,50 1,02 0,75 26,27 5 131,34
Abr-08 620,00 849,40 28,31 1,18 0,87 30,36 5 151,79
May-08 879,16 979,14 32,64 1,36 1,00 35,00 5 174,98
Jun-08 959,08 1024,18 34,14 1,42 1,14 36,70 5 183,50
Jul-08 959,08 959,08 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,84
TOTAL 6232,69

Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.
período salario promedio días adicionales acumulado
2004-2005 15,00 2 30,01
2005-2006 19,79 4 79,15
2006-2007 26,45 6 158,71
2007-2008 28,63 8 229,00
TOTAL 496,86

De todas las cantidades resulta el monto de Bs. 6.729,55., por los conceptos señalados de antigüedad, que deben ser cancelados al ciudadano actor por la empresa demandada; Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, correspondiente al período que va del 16/06/07 al 16/06/08, le corresponde la cantidad de 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, lo que da un total de 30 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 31,97 da la cantidad total de Bs. 959,1. Así se decide.-

Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 8,75 días (7 * 15/12 = 8,75), los cuales al multiplicarse por el último salario normal devengado de Bs. 31,97 da la cantidad total de Bs. 279,74. Así se decide.-

Por concepto del beneficio de alimentación Cesta Ticket, le corresponde por el período del 16 de marzo de 2008 al 10 de julio de 2008, la cantidad de 85 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 11,5 (0,25% de 46 U.T.), lo que resulta la cantidad total de Bs. 977,50. Así se decide.-

Por concepto de salarios retenidos, del tiempo que va desde el 01 de julio de 2008 al 10 de julio de 2008, le corresponde la cantidad de 10 días de salarios que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 31,97 da la cantidad de Bs. 319,7. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.265,59) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor LUIS FERNANDO GALVIS BOHORQUEZ, por la demandada de autos Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -10 de julio de 2008- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 10 de julio de 2008, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 10 de julio de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, siendo que la demandada es la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Igualmente queda establecido que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano LUIS FERNANDO GALVIS BOHORQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cancelar al ciudadano actor LUIS FERNANDO GALVIS BOHORQUEZ la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.265,59), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: No procede la condenatoria en costa, dado el carácter parcial de la condena.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), asimismo, se libró el oficio correspondiente.

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ