REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2010-002809

Demandante: QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.989.654, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS RIOS y JAIRO JESUS GUILLEN, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.231, 81.616 y 12.517, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALEJANDRO PEROZO, RAFAEL RAMIREZ y LINDA DÍAZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 107.104 y 35.608, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de diciembre de 2010, acude la ciudadana QUELIS MUÑOZ, asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO GUILLEN, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de diciembre de 2010, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse el requisito 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda una vez notificada. En fecha 13 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda; pronunciándose el Tribunal sobre su admisión en la misma fecha, ordenando la notificación de la parte demandada en la ciudadana AURA ZAMBRANO en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la referida empresa, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de enero de 2011, el representante legal de la parte actora presentó escrito de subsanación de demanda, dándole entrada el Tribunal en fecha 18 de enero de 2011. Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 28 de febrero de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 07 de junio de 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 22 de junio de 2011; y se pronunció sobre las pruebas en fecha 29 de junio de 2011, fijándose para el día 29 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 28 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS para la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., desarrollando actividades propias de su cargo; devengando como último salario mensual, el equivalente a la cantidad de Bs. 953,oo en un horario comprendido de domingo a miércoles de 5:30 p.m. a 12:00 p.m., y de jueves a sábado de 5:30 a 12:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos.

Que en fecha 15 de enero de 2010, se les hizo firmar supuestamente una suspensión de la relación de trabajo, impidiéndole desde esa fecha percibir salario o bono de alimentación alguno. Que toda esa situación irregular, la llevó a presentar ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia un procedimiento de desmejora, solicitando en el mismo el reenganche a sus labores habituales de trabajo así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 112, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo contemplado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor del Decreto No. 5.752 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 del 27 de diciembre de 2007, prorrogado en fecha 02 de enero de 2009, No. 6603, que extiende la inamovilidad laboral especial.

Que incoado el procedimiento de desmejora ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, es en fecha 29 de julio de 2010 que es dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 042-2010-01-00322 Providencia Administrativa No. 272, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de sus salarios caídos. Que ejecutada como fue la Providencia en fecha 23 de agosto de 2010, con el respectivo traslado a la sede de la empresa, la ciudadana Aura Zambrano, quien es la gerente de recursos humanos de la patronal, manifestó no acatar la Providencia en los términos acordados, incurriendo en desacato.

Que en vista que hasta la presente fecha, habiendo sido notificada la empresa de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y que por el desacato de la misma se han originado diversas multas, en las cuales se evidencia la indiferencia de la empresa de acatar la Providencia en cuestión, es por lo que procedió a solicitar la cancelación de sus prestaciones y demás conceptos laborales, en una relación de trabajo que culminó efectivamente el 03 de diciembre de 2010, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con base a la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social, (Caso: Ligia del Valle Vs. Salón Dinámico).

Que en consecuencia, la empresa accionada debe cancelarles las cantidades que a continuación se señalan:
Que el tiempo de servicio fue de 02 años y 10 meses. Que el salario básico diario es de Bs. 953,oo / 30 = Bs. 31,76.; que el salario integral diario es igual al salario básico diario (Bs. 31,76) + alícuota vacacional 26 días por salario básico diario entre 360 (Bs. 2,29) + alícuota utilidades 60 días por salario básico diario entre 360 (Bs. 5,29) = Bs. 39,34.

Que por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan 186 días de salario integral, hacen un total de Veintiséis mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.824,28).

Que por Intereses de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita por vía de experticia complementaria al fallo el calculo de los mismos.

Que por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y No Cancelados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan del año 2009, 24 días y, en el año 2010 la fracción entre el 28 de enero de 2010 y el 01 de diciembre de 2010, 21 días que hacen un total de 45 días, a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 1.836,oo.

Que por Utilidades No Canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido por la empresa que cancelaba a sus trabajadores 60 días de utilidades, reclama por la fracción del 2010 un total de 48 días, en consecuencia del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 1.948,4.

Que por Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 90 días a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 3.672,oo.
Que por Pago Sustitutivo de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 2.448,oo.

Que por Salarios No Cancelados, reclama la cantidad de 319 días de salarios no cancelados por la empresa accionada, calculados desde el 15 de enero de 2010 a razón del salario mínimo diario nacional de Bs. 40,8 hacen un total de Bs. 13.015,22.

Que por Bono de Alimentación (Cesta Ticket) No Cancelados, reclama la cantidad de 319 días, calculados desde el 15 de enero de 2010 a razón de (Bs. 0,25 de U.T, = 16,25) hacen un total de Bs. 5.183,25.

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., para que convenga o sea condenada a cancelarle la cantidad de Bs. 33.927,15. Asimismo, solicita la indexación de esa suma de dinero hasta la fecha en que se produzca el pago de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite, que la ciudadana actora QUELIS MUÑOZ prestó sus servicios personales para la su representada, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA. Admite, que la actora culminó la prestación de sus servicios en fecha 15 de enero de 2010; que prestó sus servicios en una jornada de trabajo con turnos rotativos; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 953,oo.; y que en fecha 15 de enero de 2010, se firmó con la parte actora, de común acuerdo una suspensión de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la actora, haya incoado algún procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, ya que su representada nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora, aunado al hecho cierto que entre su representada y la actora hubo una suspensión de la relación laboral de mutuo acuerdo.

Niega, rechaza y contradice que su representada, no haya acatado Providencia alguna, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; por cuanto nunca fue notificada de Providencia alguna con relación a la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que la actora, haya instaurado un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; por cuanto su representada nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 29 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, haya dictado Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora; así como niega, rechaza y contradice que dicha Providencia fuera desacatada por su representada; por cuanto su representada nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana actora y su representada, culminara en fecha 03 de diciembre de 2010; por cuanto dicha relación de trabajo, se suspendió en fecha 15 de mayo de 2010, y la actora nunca más se presentó a prestar sus servicios personales para su representada.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana actora y su representada, tuviese un lapso de 02 años y 10 meses; por cuanto la misma tuvo una duración de 01 año, 10 meses y 17 días.

Niega, rechaza y contradice que el salario básico devengado por la parte actora sea de Bs. 31,76 diarios; así como niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por la parte actora sea de Bs. 39,34 diarios, por cuanto durante la relación laboral que existió con su representada, el salario básico y el integral devengado, fue de diferentes montos, como así se demuestra con las documentales promovidas.

Niega, rechaza y contradice que la alícuota de vacaciones sea de Bs. 2,29; por cuanto la parte actora nunca devengó como bono vacacional la cantidad de 26 días. Asimismo, Niega rechaza y contradice que la alícuota de utilidades sea de Bs. 5,29; por cuanto la parte actora nunca devengó como utilidades la cantidad de 60 días.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la suma de Bs. 5.824,28 por concepto de antigüedad; por cuanto por dicho beneficio laboral a la parte actora se le adeuda la suma de Bs. 3.064,41.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude por concepto de antigüedad, las siguientes sumas: en el año 2008, los meses de febrero y marzo a razón de Bs. 126,90 cada uno; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de Bs. 165,50 cada mes; en el año 2009 los meses de enero, febrero, marzo y abril a razón de Bs. 165,50 cada mes; y los meses de mayo, junio, julio y agosto a razón de Bs. 177,55 cada mes; y los meses de septiembre, octubre y noviembre a razón de Bs. 196,70 cada mes; y diciembre a razón de Bs. 275,38; en el año 2010 los meses de enero, febrero, marzo y abril a razón de Bs. 196,70 cada mes; y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre a razón de Bs. 252,50; y el mes de diciembre a razón de Bs. 454,50; por cuanto los tres primeros meses no se computan para el calculo de antigüedad; y que además los salarios indicados por la actora no fueron los que en realidad devengó durante la relación laboral, ya que repite y ratifica, devengó distintos salarios durante la relación de trabajo que la unió con su representada.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude suma alguna por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad; por cuanto ese beneficio laboral fue cancelado en forma anual por su representada a la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 21 días por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad total de 45 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.836,oo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2009 y fracción de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010; por cuanto la parte actora disfrutó y recibió por su representada el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, aunado al hecho cierto que la relación de trabajo se suspendió en fecha 15 de enero de 2010, y la parte actora nunca más se presentó a sus labores de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden la fracción de utilidades del año 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden la cantidad de 48 días por concepto de fracción de utilidades del año 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.948,40 por concepto de fracción de utilidades del año 2010; por cuanto la parte actora nunca recibió la cantidad de 60 días por concepto de utilidades, aunado al hecho cierto que la relación de trabajo se suspendió en fecha 15 de enero de 2010, y la parte actora nunca más se presentó a sus labores de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 90 días por concepto de despido injustificado; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 3.672,oo por concepto de indemnización por despido injustificado; por cuanto su representada nunca efectuó despido alguno hacia la ciudadana actora, por lo que dicho concepto reclamado no le asiste.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 60 días por concepto de despido injustificado; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 2.448,oo por concepto de pago sustitutivo de preaviso por despido injustificado; por cuanto su representada nunca efectuó despido alguno hacia la ciudadana actora, por lo que dicho concepto reclamado no le asiste.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 319 días de salarios no cancelados desde el 15 de enero de 2010; así como niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 13.015,22 por concepto de salarios no cancelados a razón de Bs. 40,80 diarios; por cuanto la parte actora dejó de prestar sus servicios para su representada en fecha 15 de enero de 2010, fecha en la cual de común acuerdo se firmó una suspensión de la relación laboral, y esta nunca más se presentó a prestar sus servicios personales, aunado al hecho cierto que nunca devengó la suma de Bs. 40,80 diarios como salario durante la relación de trabajo que la unió con su representada.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 5.183,oo por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; igualmente niega rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de 319 días de salarios no cancelados o cesta tickets no cancelados desde el 15 de enero de 2010; por cuanto desde el 15 de enero de 2010, dejó de prestar sus servicios para su representada, lo cual hace el concepto reclamado contrario a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que obliga al patrón a cancelar dicho concepto laboral, por jornada de trabajo efectivamente laborada, y si la parte actora como bien lo alega en su escrito libelar, dejó de prestar sus servicios personales en fecha 15 de enero de 2010, mal le puede asistir desde esa fecha en adelante, el concepto reclamado.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la suma de Bs. 33.927,15; por cuanto dicha suma de dinero está calculada en base a cantidades y salarios no devengados por la actora, aunado al hecho que el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le asisten en derecho, no alcanzan la suma de dinero reclamada.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la indexación de las costas procesales; por cuanto ese reclamo es contrario a derecho, aunado al hecho cierto que es la parte actora quien se ha negado a recibir lo que en derecho le asiste.

Alega, que la parte actora reclama el concepto de antigüedad que le asiste, con unos salarios que nunca devengó durante la relación de trabajo que la unió con su representada, ya que está demostrado con las documentales de los recibos de pagos que la actora devengó durante la relación laboral distintos salarios.

Alega, que la parte actora reclama una cantidad de días por vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando durante la relación que la unió con su representada nunca le asistió la cantidad de días reclamados, ya que por vacaciones, bono vacacional y utilidades, le correspondió y disfrutó la cantidad de días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son: 15 días por año de vacaciones; 07 días por año de bono vacacional y 15 días por año de utilidades; que reclamar cantidades mayores a las indicadas son excedentes legales, que corresponderá a la parte actora demostrar.

Alega, que la parte actora reclama la cantidad de 319 días de salarios no cancelados, sin indicar a que lapso se refieren esos salarios reclamados, creando así una indefensión hacía su representada, por cuanto se desconoce a que días o meses de la relación laboral que existió entre las partes, se refieren los salarios reclamados. Que no obstante, a todo evento, sostiene el hecho cierto, alegado inclusive por la parte actora, que la relación de trabajo que existió con su representada, culminó en fecha 15 de enero de 2010, por lo que a partir de esa fecha no le asiste a la actora el derecho a percibir salarios, siendo estos la contraprestación debida por el patrono por la prestación de los servicios personales.

Alega, que la parte actora reclama, en forma confusa y contraria, la cantidad de 319 días de salarios no cancelados y cesta ticket no cancelados, sin indicar el lapso al cual corresponden esos salarios o cesta ticket, lo cual crea una indefensión hacía su representada. Que no obstante, tomando en cuenta que el reclamo lo efectúa la parte actora desde el 15 de enero de 2010, y siendo que la relación de trabajo se suspendió por mutuo acuerdo en esa fecha, y nunca más la parte actora prestó sus servicios personales para su representada, como así lo alegó en su escrito libelar; y siendo que el concepto reclamado solo asiste al trabajador, por jornada de trabajo efectivamente laborada, como así lo indica expresamente la Ley de Beneficio Alimentario vigente para la época de la relación de trabajo que existió entre las partes, a la parte actora no le asiste en derecho, el concepto de cesta ticket a partir del 15 de enero de 2010, por haber cesado en esa fecha la prestación efectiva de sus servicios personales para su representada.

Que por todas las razones expuestas, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la pretensión del actor, en el reclamo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas a un monto superior de lo que por derecho le asiste. Asimismo se declare Sin Lugar los conceptos de preaviso, indemnización por despido, salarios caídos y ticket de alimentación por ser los mismos contrarios a derecho.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA y su representada la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al motivo de la culminación de la relación laboral, esta Juzgadora acoge el criterio establecido en Sentencia No. 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de diciembre de 2008, donde se señaló:

(…) Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido)

Por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria en cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda, esto es el despido invocado por el actor, le corresponde al demandante, por lo que es carga de éste demostrar la ocurrencia del despido injustificado. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- Merito Favorable:
- En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2.- Documentales:
- Promovió Copia Certificada del Expediente Administrativo junto con la Providencia Administrativa No. 042-2010-01-00322 constante de las resultas del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por la ciudadana actora en contra de la accionada de autos. Al efecto, por tratarse de un documento administrativo el cual no fue atacado por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar procedimiento de desmejora con el correspondiente pago de salarios caídos, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, ordenando dicha Inspectoría a la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE. C.A., reponer a la ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos. Así se decide.-

3.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas YULI BRACHO SOTO y NORMA BRACHO SOTO. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

4.- Exhibición:
- Solicito la exhibición de la constancia original de la ficha de inscripción y retiro de la ciudadana actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada. Al efecto, la parte demandada alegó que la empresa no poseía dichas constancias. Con respecto a dicha documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
- Promovió documental contentiva del Pago y Disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008-2009. Al respecto, la actora ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA en la Audiencia de Juicio reconoció su firma y dicha documental, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que a la actora se le canceló el período 2008-2009 correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, siendo improcedente la reclamación que por dicho concepto realiza la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-

- Promovió documental contentiva del pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al ejercicio económico del año 2008. Al efecto, la parte actora impugnó la presente documental por tratarse de copia simple que no puede imponérsele a la ciudadana actora ya que no se encuentra firmado por la misma; la parte promovente no insistió en su validez por la insignificancia del monto controvertido. Con respecto, a dicha documental, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, por tratarse de documento en copia simple el cual fue impugnado. Así se decide.-

2.- Informes:
- Solicitó oficiar a la entidad bancaria Banco Fondo Común, a los fines de que informe al Tribunal: a) Si la ciudadana actora tiene o tuvo cuenta bancaria en dicha institución; b) si la cuenta fue asignada con el No. 6011853672; c) si a la cuenta de la referida ciudadana se le depositaron cantidades de dinero por la empresa Videos & Juegos Costa Verde, C.A., bajo la modalidad de nómina; d) si a la cuenta de la referida ciudadana se le depositó la suma de Bs. 78,51 correspondientes al abono de intereses sobre prestaciones sociales del año 2008. Con respecto a la presente prueba informativa, este Tribunal observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en el expediente las resultas del ente bancario oficiado, y al no insistir la parte promovente en su evacuación, es decir, al no existir material probatorio, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

Observa quien Sentencia, que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre la ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ y la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., la cual comenzó en fecha 28 de febrero de 2008, desempeñándose bajo el cargo de Operador de Máquinas y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 953,oo mensuales; quedando así como hechos controvertidos, determinar la ocurrencia de un despido injustificado y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades no canceladas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket y salarios caídos. Con respecto al concepto de antigüedad, la parte demandada reconoce que se le adeuda a la actora, mas rechaza el monto reclamado.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que la relación laboral haya culminado por motivo de un despido injustificado, alegando que la relación laboral culminó por una suspensión de las labores, y que después de finalizada dicha suspensión la parte actora no se presentó a su puesto de trabajo. Con relación a lo probado en autos, se puede observar que la parte actora consignó Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y, de la cual se evidencia, que la parte actora logró demostrar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, aunado al hecho de que la parte accionada nada probó en relación a dicha suspensión laboral. Quede así entendido.-

Con relación al concepto reclamado del pago de los salarios caídos, la parte accionante, en el escrito libelar, cita Sentencia en la cual establece que el cálculo de los salarios reclamados debe realizarse desde la fecha del despido hasta la ejecución de la Providencia Administrativa. De acuerdo a lo señalado, quien sentencia considera necesario traer a colación Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido ut supra por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Sala Accidental, se puede determinar que el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales debe realizarse hasta el momento en que el patrono no acata la Providencia Administrativa, insistiendo en el despido del trabajador. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que del expediente administrativo promovido y evacuado por la parte actora, existe Acta de Inspección Especial, en la cual se dejó constancia que en fecha 23 de agosto de 2010 la patronal manifestó no acatar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador; siendo así, determina quien Sentencia que siempre y cuando el trabajador no pueda incorporarse a sus labores habituales de trabajo debido a la insistencia del despido por parte del patrono, se le deben cancelar todos sus beneficios laborales, y conjuntamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, es decir, hasta la fecha de la insistencia del despido o no acatamiento de la Providencia Administrativa, a saber, el 23 de agosto de 2010. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado por Bono de Alimentación Cesta Tickets, la parte accionante alega que se le adeuda la cantidad de 319 días de salarios no cancelados por la empresa accionada desde la fecha del despido 15 de enero de 2010. Asimismo, la parte demandada a través de su representante judicial manifestó que dicho concepto es improcedente, de acuerdo a que la Ley establece que el mismo debe cancelarse por jornada efectivamente laborada. Ahora bien, quien sentencia considera necesario hacer la siguiente aclaración.

La Ley de Alimentación establece, que dicho beneficio (cesta ticket) debe ser otorgado por día efectivamente laborado; si bien es cierto lo anterior, debe quien Sentencia citar el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley, que señala:

Artículo 19. Obligatoriedad de cumplimiento:
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, tenemos que al haber logrado demostrar la parte actora la ocurrencia del despido injustificado y la insistencia en el mismo por parte de la patronal, al no acatar la providencia administrativa en fecha 23 de agosto de 2010, se tiene que las razones de la no cancelación del Bono de Alimentación o Cesta Ticket previsto en la Ley, se debe a causas que no pueden ser imputables a la trabajadora, por lo que este Tribunal declara procedente dicho concepto, el cual se calculara desde la fecha el 15 de enero hasta el 23 de agosto de 2010. Quede así entendido.-

Una vez determinado lo anterior, quedó probado en la presente causa, que la relación laboral comenzó en fecha 28 de febrero de 2008, y culminó en fecha 23 de agosto de 2010, siendo así que el actor laboró para la accionada por espacio de 02 años, 05 meses y 24 días. Por lo que esta Juzgadora, pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana, por cuanto la parte demandada admitió que se le adeudan dichos conceptos, solicitando la revisión de los mismos. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

período salario
mensual Salario
diario alícuota
utilidades alícuota bono
vacacional salario
integral antigüedad acumulado
Feb-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 0 0
Mar-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 0 0
Abr-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 0 0
May-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Jun-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Jul-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Ago-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Sep-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Oct-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Nov-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Dic-08 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Ene-09 953,00 31,77 1,32 0,62 33,71 5 168,54
Feb-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Mar-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Abr-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
May-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Jun-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Jul-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Ago-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Sep-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Oct-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Nov-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Dic-09 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Ene-10 953,00 31,77 1,32 0,71 33,80 5 168,98
Feb-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Mar-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Abr-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
May-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Jun-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Jul-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
Ago-10 953,00 31,77 1,32 0,79 33,88 5 169,42
total 4730,59

De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad adicional le corresponden 2 días de salario acumulativos por cada año de servicio, calculados por el salario promedio devengado de cada año, lo que da la cantidad de:

período salario promedio días adicionales acumulado
febrero 09-febrero 10 36,62 2 73,24
febrero 10-agosto 10 16,94 4 67,76
TOTAL 141,00

De las cantidades señaladas resulta el monto de Bs. 4.871,59., por los conceptos señalados de antigüedad, que deben ser cancelados a la ciudadana actora por la empresa demandada. Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y el bono vacacional del período 2009, en virtud de haber reconocido la actora la documental presentada por la parte demandada en relación al pago de dicho concepto, quedando demostrado el pago del mismo, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010, le corresponde la fracción de 6,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 5 = 6,25) mas la cantidad de 2,9 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 5 = 2,9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 31,77 y al sumarse ambas cantidades (6,25 + 2,9 = 9,15), hacen un total de Bs. 290,70. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas del período 2010, le corresponden la fracción de 6,25 días (15 / 12 * 5 = 6,25) a razón de su salario normal devengado para dicha fecha de Bs. 31,77 se le adeuda por dicho concepto a la trabajadora la cantidad de Bs. 198,56. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 33,88 resulta la cantidad de Bs. 3.049,2. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 33,88 resulta la cantidad de Bs. 2.032,8. Así se decide.-

Por concepto de salarios caídos, calculados desde el 15 de enero 2010 (fecha del despido) hasta el 23 de agosto 2010 (fecha de la insistencia en el despido), le corresponde la cantidad de 194 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 31,77 hacen un total de Bs. 6.113,38. Así se decide.-

Por concepto de cesta ticket, calculados desde el 15 de enero 2010 (fecha del despido) hasta el 23 de agosto 2010 (fecha de la insistencia en el despido), le corresponde la cantidad de 194 días, a razón de Bs. 16,25 (Bs. 0,25 de U.T) hacen un total de Bs. 3.152,5. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.708,73) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA, por la accionada de autos Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Así se decide.-
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 23 de agosto de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA contra la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a cancelar a la actora QUELIS CAROLINA MUÑOZ MOSQUERA la cantidad de de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.708,73) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más los que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR



La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ