REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, doce (12) de agosto del año 2011.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000057

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.712.377.
APODERADOS JUDICIALES: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS JAVIER DEL PINO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas.

ANTECEDENTES
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2011, constante de ciento cincuenta (150) folios más anexos, Recurso de Amparo Constitucional, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-0000057, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar a la ciudadana ELDA TUAS, en su carácter de Representante Legal de la parte presunta agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y, a la Procuradora General de la República; y en la misma fecha se libraron los oficios de notificación.

Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011 fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 09 de agosto de 2011, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual comparecieron el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CASTRO, representado por la Abogada MARIA RENDON, como parte presunta agraviada; y el abogado FRANCISCO FOSSY en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha cinco de octubre de 2006, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, desempeñando el cargo de Chofer de Vehículo Ligero, ejerciendo sus labores dentro del CDI, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 900,oo, es decir, un salario diario de Bs. 30,oo.
Que en fecha 31 de agosto de 2009, fue despedido por el ciudadano JUAN VIVAS en su condición de Coordinador Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral conferida por el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009.
Que en tal sentido acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría mediante Providencia Administrativa de fecha 08 de abril de 2010 signada con el No. 00112/10 la cual corre inserta en el expediente No. 059-2009-01-00690 de la Sala de Fueros. Que en fecha 20 de abril de 2010, siendo las 2:00 de la tarde fecha y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado a su favor, ninguna de las partes compareció ordenando la apertura del procedimiento se sanción.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que menciona a continuación:
Alega la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación de los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ante tales violaciones es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal, mediante el presente recurso, y para así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, que se violentó por la negativa de la patronal de cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Que la actitud rebelde y contumaz de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación.
Que por todos los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, y restituya así la garantía constitucional infringida.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,

En fecha 09 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de la parte presunta agraviada y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

La parte presuntamente agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Representante del Ministerio Público alegó, que debía declararse Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, debido a la incomparecencia de la presunta agraviante, teniéndose así como admitidos las violaciones y los hechos alegados por el actor, debiendo la Juez verificar la existencia de dichas violaciones constitucionales.

El escrito de opinión fiscal sintetizó que debido a la incomparecencia de la parte pregunta agraviante, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados. Que la parte presunta agraviada, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho del Trabajo; y que efectivamente del expediente administrativo consignado en autos, se verifica la renuencia de la accionada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. Por lo que solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL PEREZ contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

PRUEBA APORTADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

1. Documental:

a) Consignó, Copias Certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 00112/10, de fecha 08 de abril de 2010 (expediente Nº 059-2009-01-00690); así mismo, además de la indicada Providencia, consta lo referente al informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, el acuerdo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos. (folios. 05 al 154).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos como fueron los argumentos en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ CASTRO en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

En primer lugar, considera este Tribunal necesario resolver lo atinente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante. Siendo así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (caso: José Amado Mejía) estableció:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 23: (último aparte)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.

Ahora bien, de lo probado por la parte presunta agraviada, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00112-10, de fecha 08 de abril de 2010, Expediente Nº 059-2009-01-00690, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CASTRO, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir la situación jurídica infringida en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando.

Asimismo, en actas consta el incumplimiento por parte de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción; e igualmente, constata la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante. Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa Nº 00112-10, de fecha 08 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, Expediente Nº 059-2009-01-00690, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CASTRO, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, significa violación a derechos constitucionales protectores al trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo; todos ellos han sido violentados por la actitud de la patronal presunta agraviante, siendo la acción de amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 00112-10, de fecha 08 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Nº 059-2009-01-00690, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CASTRO. Así de decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PÉREZ CASTRO, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. Por lo que, SE ORDENA a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, CUMPLA con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00112-10, de fecha 08 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Nº 059-2009-01-00690, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREZ CASTRO.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte Presunta Agraviante.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ