REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, doce (12) de agosto del año 2011
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2011-000058


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 84-A, de fecha 22 de mayo de 2007. Y representada por los profesionales del derecho NOE AVILA, MACK ROBERT BARBOZA, KENDRINA TORRES y ESLINEIDYS REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.504, 107.695, 108.575 y 110.736, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por la ciudadana NOE AVILA MEDINA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00077-2011, emanada de Inspectoría del Trabajo de San Francisco, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala: Que el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Que tal requisito implica entonces la verosimilitud del derecho reclamado y el análisis acerca de la apariencia de ilegalidad de la actividad lesiva de ese derecho. Que en la presente causa, el Tribunal podrá evidenciar del Expediente Administrativo que fue consignado junto a la Solicitud de Nulidad, elementos probatorios suficientes que le permitan de manera indiciaria en el proceso determinar la Probabilidad o Verosimilitud de la procedencia en derecho de las denuncias, así como también todos y cada uno de los fundamentos de la Impugnación del acto, hechos que tienen relación con flagrantes violaciones de Derechos Constitucionales, con lo cual se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de su representada, y que no solo se han expuesto hechos sino que se han acompañado pruebas suficientes que sustentan los evidentes vicios de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Que de las actas se evidencia que la Providencia Administrativa impugnada, adolece de vicios graves que van en contra de disposiciones recogidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que regulan las expectativas invocadas por el trabajador, y hacen presumir prima facie las probabilidades de éxito de la presente acción de nulidad.

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), a su decir, este es otro requisito que debe concurrir a los fines de la procedencia de la suspensión de efectos, el cual debe entenderse configurado cuando se determine que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva. Que su representación no teme a las resultas del presente proceso o Recurso de Nulidad, ya que las violaciones denunciadas y las pruebas de ellas son abundantes, sin embargo, lo que le preocupa es que el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece una serie de trámites y procedimientos que se deben cumplir, y en virtud de que se acerca el receso judicial, lo cual causa inexorablemente que el decurso del procedimiento se retrace un poco más; razón por la cual su representada teme, más que al resultado del recurso, al grave perjuicio que le acarrearía si durante el decurso del presente recurso se viera en la obligación de reenganchar al extrabajador, situación que le genera un conflicto, en virtud de que la empresa no tiene donde ubicarlo, pues sus labores las desempeña otro trabajador, por lo que el reclamante estaría cumpliendo un horario y recibiendo un salario sin prestar servicios; a demás debería cancelarle salarios caídos, los cuales para su representada en el caso de prosperar la nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche, sería casi imposible recuperar del patrimonio del ex trabajador el dinero que se le cancele ilegítimamente por concepto de salarios caídos. Que se configuraría un daño aún más grave e irreparable para su representada que el accionante interpusiera una acción de Amparo Constitucional para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa, o intentare la ejecución mediante la fuerza pública lo cual produciría graves e irreparables al patrimonio de una empresa tan pequeña, tomando en cuenta que existen suficientes elementos que crean la presunción de certeza de la violación de las normas delatadas lo que acarrearía un fallo favorable en la presente causa. Que por cuento se encuentran suficientemente cubiertos los supuestos de procedencia a los que se contraen los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que este Tribunal puede verificar que la no suspensión de los efectos le causaría perjuicios irreparables a su representada, solicita se declare: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, mientras dure el presente proceso de nulidad; y se fije el monto a caucionar para garantizar las resultas del proceso en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00077/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”


En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (Providencia Administrativa No. 00077-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que de las actas procesales se evidencia en el Expediente Administrativo las violaciones a las Leyes, y que su representación no teme a las resultas del presente proceso, ya que las violaciones denunciadas y las pruebas de ellas son abundantes, pero que si le preocupa es que en virtud de que se acerca el receso judicial, se retrace un poco más el proceso, y que por ende, se le cause un grave perjuicio si durante el decurso del presente recurso se viera en la obligación de reenganchar al extrabajador, situación que le genera un conflicto, en virtud de que la empresa No tiene donde ubicarlo, pues sus labores las desempeña otro trabajador, por lo que el reclamante estaría cumpliendo un horario y recibiendo un salario sin prestar servicios; y que además debería cancelarle salarios caídos, los cuales para su representada en el caso de prosperar la nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche, sería casi imposible recuperar del patrimonio del ex trabajador el dinero que se le cancele ilegítimamente por concepto de salarios caídos.

Sin embargo, de una revisión del expediente, observa esta Juzgadora que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00077/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA en contra de la sociedad mercantil recurrente FERRETERIA EL GRANJERO, C.A; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

Ahora bien, por otra parte, la recurrente solicitó se fijara el monto a caucionar para garantizar las resultas del proceso, de acuerdo a lo establecido en la Ley, si así lo considerara pertinente este Juzgado; así las cosas en virtud que el asunto se encuentra en tramite y que es recurrible; este Tribunal estima como suficiente una garantía dineraria del equivalente a doce (12) meses de salarios caídos, a razón del último salario básico mensual de Bs. 10.150,28, devengado por el trabajador resultando la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.606,72); debiendo elaborar cheque de Gerencia a Nombre del Circuito Judicial laboral Maracaibo, Rif G20000030-9 Corte Suprema de Justicia y en cuyo caso sea otorgada esta garantía, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano NOE AVILA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00077/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo San Francisco, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ