REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto del año 2011
201º y 152º

ASUNTO No. VP01-N-2011-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: VESTHER, COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Marzo de 1993, bajo el No. 44, tomo 16-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ORNELLA SCAMPINI, CHRISTIAN KUHN, JACKNERY PERCHE y LISSETH MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 123.733, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2010, consistente en Providencia Administrativa No. 381, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.835.224.




ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2011, la parte recurrente, sociedad mercantil VESTHER, COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER, C.A.), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARNELLY JIMENEZ PEÑARANDA, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que VESTHER, C.A., posee un interés legítimo, personal y directo, involucrado en el procedimiento que originó el acto administrativo. Que para declarar con lugar la solicitud de reenganche, el Inspector de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, consideró primordialmente que la defensa de VESTHER, C.A., consistía en alegar que la ciudadana MARNELLY JIMENEZ era una trabajadora de confianza y por ende, no estaba amparada por inamovilidad, lo que resulta improcedente por cuanto la reclamante percibía como remuneración el salario mínimo mensual. Que afirman y sostienen que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, adolece de los siguientes vicios que la hacen anulable: falso supuesto de derecho o suposición falsa, ilegalidad devenida en la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado. Que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa, cuando concluyó que no era procedente el alegato de que la reclamante MARNELLY JIMENEZ, era trabajadora de confianza porque devengaba salario mínimo, razonamiento que resulta ser falso. Que en efecto del expediente consignado, el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o las apariencias, concluyó afirmando que en razón del mismo “la empresa no podrá pretender que la trabajadora devengando un salario mínimo, sea un personal de confianza…”, con lo cual supone falsa y erróneamente que el cargo de un trabajador de confianza se califica atendiendo al nivel de ingreso salarial que tenga atribuido como contraprestación por sus servicios personales, ocurriendo en el vicio denunciado. Que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en vicios de ilegalidad por infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Providencia Administrativa se violó el dispositivo contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el asunto dilucidado, y que tal infracción resultó determinante en el dispositivo del fallo. Por lo que se evidencia del expediente, y de la Providencia Administrativa los vicios en los que incurrió el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, al concluir que la ciudadana MARNELLY JIMENEZ no era trabajadora de confianza de su representada por devengar salario mínimo, situación jurídica inexistente en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano y específicamente, en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que contiene los supuestos normativos que permiten afirmar si es un trabajador de confianza. Que por lo expuesto, solicitan se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 381, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de Octubre del 2010.

En fecha 25 de mayo de 2011, se le dio entrada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000051.

El 26 de mayo de 2011, este Tribunal, lo recibió, declaró su competencia y ordenó la subsanación del escrito de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Subsanada como fue la omisión por parte de la parte recurrente el 31 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a su admisibilidad mediante decisión del 01 de junio de 2011, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; al Fiscal de Ministerio Público, al Procurador General de la Republica y a la ciudadana Marnelly Jiménez, como Tercero Interviniente; todo según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librándose los actos de comunicación en fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, el Alguacil Erick Barrios, realizó exposición dejando constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa. Asimismo, el 16 de junio de 2011, el Alguacil Jim Salas Trejo, realizó exposición dejando constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia. El 22 de junio de 2011, el Alguacil Joan Pault Andrade, consignó exposición con relación a la entrega ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de exhorto librado con el objeto de practicar la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2011, el Alguacil Héctor Rincón, realizó exposición en la cual indicó:

“…En fecha 28-06-2011, me traslade, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio B-3, primer piso, apartamento 7, Maracaibo del Estado Zulia, para notificar al Ciudadano (sic) MARNELLY ESTHER JIMENEZ PAÑARANDA (sic) e informo que en la misma fue imposible practicar la notificación mediante boleta, informo que presente en el sitio, luego de hacer varios llamados pude constatar que no se encontraba nadie en dicho inmueble; asimismo consigno en este acto las boletas de notificación que me fueron (sic) entregados (sic) a tales fines...”

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal en aras del principio de celeridad procesal y el debido proceso, ordenó librar nuevamente la boleta de notificación a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, en la misma dirección, para ser entregada al Departamento de Alguacilazgo para que gestionara la misma, realizando nueva exposición el ciudadano Alguacil Pedro Parra, en fecha 21 de julio de 2011, indicando lo siguiente:

“…Con fecha 20 de julio de 2011, me trasladé para entregar una boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, ubicada en la siguiente dirección Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio B-3, primer piso, apartamento 7, del Estado Zulia, e informo que en la misma fue imposible practicar la notificación mediante boleta en la persona de la ciudadana antes mencionada, informo que estando presente en el sitio, luego de tocar y llamar varias veces no fui atendido por persona alguna. Razón por la cual y en atribuciones a las facultades que la Ley me confiere procedo en este acto a devolver las respectivas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN...”

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, instó a la parte recurrente a indicar nueva dirección con el objeto de practicar la notificación de la referida ciudadana; siendo que en fecha 02 de agosto de 2011, la parte recurrente solicitó la notificación de la mencionada ciudadana conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual, el 04 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo la salvedad que la parte recurrente deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión.

Conforme a lo anteriormente señalado y suficientemente razonado, sobre la necesidad de notificación a través de cartel de notificación por parte del Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.

En este orden de ideas, habiéndose librado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, en fecha 04 de agosto de 2011, se verifica que transcurrió en exceso hasta el día de hoy (exclusive), los tres (03) días indicados en la norma transcrita up supra; a saber: viernes 05, lunes 08, martes 09, y miércoles 10 de agosto de 2011, conforme al Calendario Judicial llevado por este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo. Por lo que, considera esta Juzgadora que dicha disposición establece la figura del desistimiento tácito en el cual, si la parte que recurre en nulidad no retira el cartel de notificación en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su emisión y no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, con la finalidad a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela) de los posibles afectados por el acto recurrido en nulidad, y visto que trascurrieron tres (03) días de despacho sin que la parte recurrente en nulidad retirara el referido cartel de emplazamiento; es por lo que, debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo transcrito; es decir, el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad en virtud de su inactividad en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VESTHER, COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER, C.A.), contra Providencia Administrativa No. 381, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.835.224.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente de la presente causa luego que dicha decisión quede definitivamente firme.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

IVETTE ZABALA SALAZAR
Jueza

ANA MIREYA PEREZ
Secretaria



En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



ANA MIREYA PEREZ
Secretaria