REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000239

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ORELLANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.234.760, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, FRANCIS ORELLANA RODRIGUEZ, (inicialmente identificado), en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 28 de agosto de 2000 comenzó, a prestar servicios como obrero, albañil, pintor para la alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. devengando un último salario mensual de Bs. 512,33, es decir; un salario diario de Bs.17,08.

Que laboraba como obrero, siendo sus funciones limpiar parques, las orillas de la carretera, pintar las aceras, el rayado de peatones, pares, flechas, líneas amarillas de las aceras, actividad esta que hacia todo el tiempo doblado, llegando a pintar hasta 2 kilómetros de acera en 2 días, pintaba escuelas, plazas iglesias, canchas, prefecturas cementerio y clínicas, sociales.
Que luego lo pasaron a ser obrero utilitis, ejerciendo funciones de albañilería, alzando carretillas hasta con 3 sacos de cemento levantando bloques, batiendo cemento, pegando bloques , frisando, haciendo zanjas en la carreteras para embaular, todo el tiempo doblado y a medio sol, luego en el aseo urbano levantaba pipas con un peso aproximado de 25 a 30 kilos, no tenia implementos de seguridad como faja, guantes o mascarillas, que también laboró achicando pozos en la cual debía levantar una bomba de 30 a 40 kilos ,mangueras de 3”, limpieza de las orillas de la carretera con machete y pala, en los cementerios limpiaba con escardilla y machete, armaba andamios, cargaba cuñetes de pintura con mecates, para lo cual no le daban implementos de seguridad como faja, casco ,lentes, guantes.
Que en el mes de junio de 2005, comenzó a sentir una molestia que se convirtió en un dolor fuerte en la columna a nivel lumbar, a lo cual el medico diagnosticó lumbago, posterior a eso se traslado al Hospital I de la Concepción donde el Médico que lo atendió, lo envió a hacerle una resonancia magnética la cual fue evaluada por un médico Neurocirujano, ya que; parecía una hernia, por lo que se dirigió al hospital Noriega Trigo donde lo atendieron y cedió el dolor, pero posteriormente en el mes de noviembre de 2005, volvió el dolor y fue donde el Centro Medico de Occidente diagnostico una Discopatía Degenerativa Severa L4-L5, L-5-S1 con implante de espaciadores ínter somáticos tipo ISS.

Que en el tiempo establecido para la llegada de los implantes espaciadores, para poder operarse, acudió al Inpsasel a los fines de su evaluación, donde la Dra. Francisca Nucete, certificó en fecha 13 de junio de 2008 una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, Por lo que acudió a la vía Administrativa e introdujo su reclamo por la indemnización por discapacidad total y permanente el día 12 de septiembre de 2008, y al no llegar a un acuerdo amistoso, acude ante esta sede jurisdicción laboral a reclamar las siguientes indemnizaciones:

1.- INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: Por la cantidad de Bs. 41.760,46, especificados en el libelo de la demanda.

2.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y MATERIAL: Según lo establecido en los artículos 129, de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 80.000. Siendo que su patrono tenia la obligación de informar los riesgos en las tareas indicadas pero fue omitida por este, produciendo un daño una discapacidad incurriendo en una infracción grave según lo establecido en el articulo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT por lo que esta obligado a reparar el daño.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 121.760,46; así como la indexación e intereses moratorios.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 17 de febrero de 2010 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las parte actora, dejándose constancia que la parte actora, consigno escritos de promoción de pruebas; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 02 de agosto de 2011, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Consignó en 22 folios útiles marcados con la letra desde la “A” a la “A21” copias certificadas del Expediente Administrativo, signado con el Nº 059-2008-03-02300, el cual cursa por ante la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno dada la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto, y que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual goza de una presunción de legalidad, que en el presente caso se mantiene incólume, evidenciándose del acta levantada en fecha 17/10/2008, rielante al folio 56, que la parte demandada reconoció la existencia de una relación laboral con el demandante, así como el origen ocupacional del padecimiento, negando únicamente los montos reclamados, considera quien sentencia, otorgarle pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Promovió constante de 12 folios útiles, marcados con la letra de la “B” a la “B11” copia del informe realizado por el INPSASEL en la sede de la Alcaldía. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno dada la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto, y que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual goza de una presunción de legalidad, que en el presente caso se mantiene incólume, evidenciándose el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, considera quien sentencia, otorgarle pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección de Salud de los trabajadores de Zulia y Falcón ( DIRESAT) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de que informara a este Tribunal: a.- La información contentiva en la historia medica signada con el Nº 8380, llevado por esa institución al ciudadano RANFIS ORELLANA titular de la cedula de identidad Nº V-7.234.760 y así mismo sea remitido en copias certificadas las resultas del mismo, e igualmente enviara copia certificada del expediente N° ZUL-47-IE-08-0276, contentivo de la Investigación de enfermedad ocupacional que sufrió su mandante y la certificación del mismo cuyo original corre inserto en ese Órgano Administrativo. Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2010-771 y T2PJ-2010-773, recibiéndose resultas en fecha 20 de abril de 2010, cursante en autos del folio 107 al 141, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se desprende el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, así como el origen ocupacional de la enfermedad, goza de pleno valor de parte de quien sentencia.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe: 1.- Si ante esa Institución cursa historia medica llevada por el ciudadano RANFIS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.234.760 en el departamento de Neurocirugía 2.- De ser cierto lo antes aludido que informe al Tribunal el Nº de historia medica llevada a dicho ciudadano en los referidos departamentos. C.- Que informe al Tribunal si el ciudadano RANFIS ORELLANA titular de la cedula de identidad N° V- 7.234.760 llevo un control de citas por ante esta Institución (Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo- Departamento de Neurocirugía)3.- Se sirva remitir a este Tribunal copias certificadas de las resultas de esta prueba de informes. Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-774, del cual se recibió resulta en fecha 17 de junio de 2010, cursante en autos al folio 156, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se desprende el grado de incapacidad del actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito del Tribunal se sirviera designar 02 médicos a.- O1 Medico Especialista en Medicina Ocupacional quien deberá señalar al Tribunal según su criterio como experto en la materia el grado de discapacidad que presento en virtud de su enfermedad además deberá señalar el experto los efectos que en el produce esa lesión, así como cualquier otra información que pueda en la Audiencia de Juicio, explanarnos el referido Galeno, emanada con ocasión de su experticia como Medico Ocupacional. B.- 01 medico Especialista en Neuro Cirugía a los fines de que realice experticia médica sobre su representada y realizarle los exámenes médicos necesarios. A través de esta experticia Judicial el experto deberá señalar B1.- Si el ciudadano RANFIS ORELLANA, padece actualmente o no alguna discapacidad y servirá presentar e informar al Tribunal acerca de las resultas de los exámenes, que su experticia como medico Especialista le permite realizar y sean necesarios para determinarlo. B2.- Servirá informar al Tribunal si el ciudadano RANFIS ORELLANA, ha sido intervenido quirúrgicamente o no de la enfermedad que presenta conocida como ocupacional. B3.-Se sirva informar al Tribunal si el ciudadano RANFIS ORELLANA, sigue actualmente algún tratamiento Médico. Al efecto, se dejó constancia en actas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, que el presente medio de prueba quedó sin efecto, dada la imposibilidad de llevar a cabo su evacuación, motivo por el cual, esta operadora de justicia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

No presento medio de prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Cuando se plantea una demanda por indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Esta mencionada teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada, responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Bajo esta consideraciones de orden doctrinal y jurisprudencial, queda claro que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca al enfermedad, lo cual evidentemente ha demostrado en el caso sub judicie, pues queda evidenciado de las documentales cursantes en autos, adminiculadas con las pruebas informativas proporcionadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que ha quedado demostrado, pues se evidencia de las probanzas cursantes en autos, que el trabajo que desempeñaba el actor fueron las detonantes de la lesión sufrida, aunado a que de la inspección efectuada por el ente competente en materia de seguridad y salud laboral, se extrae que el empleador no cumplía y/o ejecutaba los mecanismos de seguridad necesarios ante las situaciones de riesgo a las que expuso al trabajador.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Enfermedad Ocupacional.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto existe una enfermedad profesional y esta demostrado que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que las labores desempeñadas por el actor, infiere esta sentenciadora, conforme a los análisis técnicos efectuados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ameritaba en exceso esfuerzo involuntario o brusco capaz de ocasionar tal lesión, así como; la ausencia por parte de la demandada de una supervisión mínima para que se utilizaran los implementos de seguridad, obviando la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo donde el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 6º y 19º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 56 de la Ley del 26 de julio de 2005. Así se establece

En el caso concreto, se demostró culpa del Empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, habiéndose demostrado la existencia de una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello se cataloga como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que según se evidencia de la certificación cursante a los folios (137) y (138), efectivamente hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, es decir; que exige causalidad física, o dicho de otra forma, quedó demostrado que el daño fue consecuencia directa del hecho ilícito.

De tal manera, que al haber quedado establecido que el accionante sufre de una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que este se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, en atención a la gravedad de la lesión y principalmente a que de manera alguna salta de autos por lo menos un indicio de que la empresa tuviese constituido un Comité de Seguridad Laboral, que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara al demandante los implementos de seguridad para en el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, cuatro años y medio (4 ½ ), que equivale a 1.620 días, a razón del último salario integral devengado por el actor, el cual según se desprende de autos, fue de (Bs. 18,33), ya que; el último salario mensual devengado por el actor fue de (Bs. 512,33), el cual al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limites establecidos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina el Salario Integral a los efectos del cálculo de la mencionada indemnización. En consecuencia, debe la demandada cancelar al ciudadano actor un total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.694,60) Así se decide.-

En lo que respecta al DAÑO MORAL, se trae nuevamente a colación, Que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con una discapacidad total y permanente, que implica limitaciones para el levantamiento de cargas pesadas, movimientos de flexo extensión y lateralización constantes de la columna lumbar.

En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que no le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluyó que existió culpa en la ocurrencia del accidente.

En lo referido a la conducta de la victima, el accionante comprobó la culpa de la demandada, aunque contribuyó en parte al incumplimiento de lo previsto en la norma especial, pues se constituye igualmente un deber de los trabajadores, acudir ante el ente administrativo y notificar las irregularidades.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano RANFIS ORELLANA RODRIGUEZ, ejercía funciones de obrero, y no consta en los autos que tuviese educación formal.

De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que era un asalariado.

De las cargas familiares, no quedó demostrado que el accionante fuese casado y/o tuviese descendencia o personas a su cargo

De la edad del Trabajador, se tiene a la presente fecha que el mismo cuenta con aproximadamente 50 años de edad, lo que lo ubica como un mayor, poco susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Así se decide.

Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano RANFIS ORELLANA RODRIGUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.694,60), y en caso de Incumplimiento del presente fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Enfermedad Profesional tiene incoada el ciudadano RANFIS ORELLANA RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano RANFIS ORELLANA RODRIGUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.694,60), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas en los términos establecida en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAYRA PARRA
La Secretaria