REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002318

PARTE DEMANDANTE: BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Números V- 3.646.404 y 3.380.331 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco de Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORANGEL BRACHO, JORGE SUAREZ, ANGEL MENDOZA, ORLANDO GARCÍA y ANGEL SEGOVIA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.306, 56.866, 61.920, 35.007 y 57.700, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 02, Tomo 3-A de fecha 07 de mayo de 1990. y solidariamente ciudadano NECTARIO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.759.751, domiciliados en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARCO MASTRETTA, JAVIER MASTRETTA, LAURA MASTRETTA, ANMY TOLEDO y ANDREA GOMEZ, Abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos BELMAN LABARCA y JESUS LABARCA, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARARACAIBO, C.A. (REFRIMAR) y solidariamente contra el ciudadano NECTARIO BRICEÑO, así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiestan los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada REFRIMAR, la cual tienen como objeto principal la venta de todo tipo de equipos de refrigeración industrial, comercial y domestica, es decir; la venta directa de línea blanca y marrón, cumpliendo ambos un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo el domingo su día de descanso, desempeñándose como vendedores de planta en la sede de le empresa, donde recibían los clientes, les mostraban y vendían los productos de la empresa, recibiendo a cambio un salario por comisiones equivalentes al 1% del monto total de cada venta.

Que únicamente recibían de la empresa el salario por comisiones sobre las ventas realizadas en el día y la dotación de uniformes para la representación de la empresa ante los clientes, pues no recibían los demás beneficios estipulados en la Ley, según su decir, porque la administración de la empresa les manifestaba que su salario era alto y suficiente para mantenerse, no siéndoles canceladas Utilidades, Vacaciones, Bonos Vacaciones, no fueron inscritos en el Seguro Social, y del mismo modo incumplió con lo estipulado en los artículos 211 y 212 del Código de Comercio.

Que en fecha 13 de octubre de 2010, fueron llamados a la gerencia de la empresa, por el gerente general de la misma, ciudadano NECTARIO BRICEÑO, y este les manifestó que a partir de esa fecha ambos estaban despedidos, sin proporcionarles ningún tipo de explicación o motivo por el cual los estaban despidiendo, y luego de terminar con la relación de trabajo, la empresa se ha negado a cancelarles lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los demás beneficios que jamás fueron cancelados, a pesar de haber exigidos en distintas oportunidades, recibiendo siempre de la patronal una respuesta negativa, por lo que acuden antes esta jurisdicción laboral a reclamar de la Sociedad Mercantil REFRIMAR y solidariamente del ciudadano NECTARIO BRICEÑO MORENO, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En lo que se refiere al ciudadano BELMAN LABARCA, manifiesta que inició en fecha 11 de septiembre de 1998 y finalizó en fecha 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 02 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de (Bs. 195,21), reclamando los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 261.005,45) según se especifica en el escrito libelar.
 UTILIDADES ANUALES: Por la cantidad de (Bs. 20.229,42), correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 1998 al 2010.
 VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 45.873,35), no canceladas ni disfrutadas desde el año 1998 al 2010.
 BONOS VACACIONALES: Por la cantidad de (Bs. 29.281,50) no cancelados desde al año 1998 al 2010.
 INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 31.965,oo)
 INDEMNIZACIÓN POR PRE-AVISO: Por la cantidad de (Bs. 19.179, oo).
Así pues, en total por todos y cada uno de los conceptos reclamados estima el ciudadano BELMAN LABARCA, su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407.533,72).

En lo que se refiere al ciudadano JESUS LABARCA, manifiesta que inició en fecha 06 de junio de 2000 y finalizó en fecha 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 01 meses y 07 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de (Bs. 181,66), reclamando los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 170.760, oo) según se especifica en el escrito libelar.
 UTILIDADES ANUALES: Por la cantidad de (Bs. 14.968,60), correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 2001 al 2010.
 VACACIONES: Por la cantidad de (Bs. 36.876,98), no canceladas ni disfrutadas desde el año 2001 al 2010.
 BONOS VACACIONALES: Por la cantidad de (Bs. 22.053,52) no cancelados desde al año 2000 al 2010.
 INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 29.746,50)
 INDEMNIZACIÓN POR PRE-AVISO: Por la cantidad de (Bs. 17.847,90).
Así pues, en total por todos y cada uno de los conceptos reclamados estima el ciudadano JESÚS LABARCA, su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 292.257,50).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL CO-DEMANDADO NECTARIO BRICEÑO
Por su parte, la representación judicial del codemandado en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos actores hayan prestado sus servicios para su representado, afirmando que los demandantes jamás prestaron sus servicios de manera personal para el ciudadano NECTARIO BRICEÑO, por el contrario, laboraron fue para la sociedad mercantil REFRIGERACIÖN MARACAIBO. C.A. REFRIMAR desde el 05 de junio de 2006, no existiendo ningún tipo de solidaridad entre la mencionada empresa y su representado, pues el acta de Asamblea mediante la cual este último adquirió la totalidad de las acciones, fue publicada en el diario “Boletín” en su edición 4364, del día miércoles 02 de agosto de 2006, Pág. 16.

Negó, rechazó y contradijo que los actores cumplieran ambos un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo el domingo su día de descanso, desempeñándose como vendedores de planta en la sede de la empresa, donde recibían los clientes ,les mostraban y vendían los productos de la empresa, recibiendo a cambio un salario por comisiones equivalentes al 1% del monto total de cada venta, alegando que los mismos nunca prestaron sus servicios para su representado en forma personal.

Negó, rechazó y contradijo que únicamente recibieran el salario por comisiones sobres las ventas realizadas en el día y la dotación de uniformes para la representación de la empresa ante los clientes, y que no recibieran los demás beneficios estipulados en la Ley, según su decir, porque la administración de la empresa les manifestaba que su salario era alto y suficiente para mantenerse, puesto que nunca prestaron sus servicios para su representado.

Negó, rechazó y contradijo que no se le cancelara a los demandantes las Utilidades, Vacaciones, Bonos Vacacionales, que no fueran inscritos en el Seguro Social, puesto que nunca prestaron sus servicios para su representado.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 13 de octubre de 2010, fueran llamados a la gerencia de la empresa, por el ciudadano NECTARIO BRICEÑO, y que este les manifestó que a partir de esa fecha ambos estaban despedidos, sin proporcionarles ningún tipo de explicación o motivo por el cual los estaban despidiendo, puesto que nunca prestaron sus servicios para su representado.

Negó, rechazó y contradijo que luego de terminar con la supuesta relación de trabajo, se haya negado a cancelarles lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los demás beneficios que jamás fueron cancelados, a pesar de haber exigidos en distintas oportunidades, recibiendo siempre una respuesta negativa, puesto que nunca prestaron sus servicios para su representado.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BELMAN LABARCA, iniciara a prestar sus servicios en fecha 11 de septiembre de 1998 y finalizara en fecha 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 02 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de (Bs. 195,21), puesto que nunca prestaron sus servicios para su representado.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano BELMAN LABARCA, por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 261.005,45), por concepto de UTILIDADES ANUALES: la cantidad de (Bs. 20.229,42), correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 1998 al 2010, por concepto de VACACIONES: la cantidad de (Bs. 45.873,35), no canceladas ni disfrutadas desde el año 1998 al 2010, por concepto de BONOS VACACIONALES: Por la cantidad de (Bs. 29.281,50) no cancelados desde el año 1998 al 2010, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de (Bs. 31.965,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PRE-AVISO: la cantidad de (Bs. 19.179,oo), y en total por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 407.533,72), puesto que nunca prestó sus servicios para su representado.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESUS LABARCA, comenzara a prestar sus servicios en fecha 06 de junio de 2000 y finalizó en fecha 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 01 meses y 07 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de (Bs. 181,66), puesto que nunca prestó sus servicios para su representado.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano JESUS LABARCA, por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 170.760,oo), por concepto de UTILIDADES ANUALES: la cantidad de (Bs. 14.968,60), correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 2001 al 2010, por concepto de VACACIONES: la cantidad de (Bs. 36.876,98), no canceladas ni disfrutadas desde el año 2001 al 2010, por concepto de BONOS VACACIONALES: la cantidad de (Bs. 22.053,52) no cancelados desde al año 2000 al 2010, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de (Bs. 29.746,50), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PRE-AVISO: la cantidad de (Bs. 17.847,90) y por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 292.257,50), puesto que nunca prestó sus servicios para su representado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR)
Del mismo modo, la representación judicial del codemandado en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, se desempeñaran como vendedores de planta en la sede de la empresa, donde recibían los clientes, les mostraban y vendían los productos de la empresa, recibiendo a cambio un salario por comisiones equivalentes al 1% del monto total de cada venta.

Negó, rechazó y contradijo que únicamente recibieran el salario por comisiones sobres las ventas realizadas en el día y la dotación de uniformes para la representación de la empresa ante los clientes, y que no recibieran los demás beneficios estipulados en la Ley, según su decir, porque la administración de la empresa les manifestaba que su salario era alto y suficiente para mantenerse.

Negó, rechazó y contradijo que no se le cancelara a los demandantes las Utilidades, Vacaciones, Bonos Vacacionales, que no fueran inscritos en el Seguro Social.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 13 de octubre de 2010, fueran llamados a la gerencia de la empresa, por el ciudadano NECTARIO BRICEÑO, y que este les manifestó que a partir de le esa fecha ambos estaban despedidos, sin proporcionarles ningún tipo de explicación o motivo por el cual los estaban despidiendo.

Negó, rechazó y contradijo que luego de terminar con la supuesta relación de trabajo, se haya negado a cancelarles lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los demás beneficios que jamás fueron cancelados, a pesar de haber exigidos en distintas oportunidades, recibiendo siempre una respuesta negativa.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BELMAN LABARCA, iniciara a prestar sus servicios en fecha 11 de septiembre de 1998 y finalizara en fecha 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 12 años, 01 mes y 02 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de (Bs. 195,21).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano BELMAN LABARCA, por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 261.005,45), por concepto de UTILIDADES ANUALES: la cantidad de (Bs. 20.229,42), correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 1998 al 2010, por concepto de VACACIONES: la cantidad de (Bs. 45.873,35), no canceladas ni disfrutadas desde el año 1998 al 2010, por concepto de BONOS VACACIONALES: Por la cantidad de (Bs. 29.281,50) no cancelados desde el año 1998 al 2010, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de (Bs. 31.965,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PRE-AVISO: la cantidad de (Bs. 19.179,oo), y en total por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 407.533,72).

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESUS LABARCA, comenzara a prestar sus servicios en fecha 06 de junio de 2000 y finalizó en fecha 13 de octubre de 2010, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 01 meses y 07 días, devengando como último salario promedio diario por comisión sobre las ventas de (Bs. 181,66).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano JESUS LABARCA, por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 170.760,oo), por concepto de UTILIDADES ANUALES: la cantidad de (Bs. 14.968,60), correspondientes a las Utilidades vencidas de los años 2001 al 2010, por concepto de VACACIONES: la cantidad de (Bs. 36.876,98), no canceladas ni disfrutadas desde el año 2001 al 2010, por concepto de BONOS VACACIONALES: la cantidad de (Bs. 22.053,52) no cancelados desde al año 2000 al 2010, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de (Bs. 29.746,50), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PRE-AVISO: la cantidad de (Bs. 17.847,90) y por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 292.257,50).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existen o no acreencias a favor de los actores por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como el codemandado NECTARIO BRICEÑO, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que en principio, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre los demandantes, siendo quienes deben demostrar la vinculación jurídica para con dichos codemandados. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Por otra parte, vista la forma en la cual, la codemandada REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de una relación laboral, pero presentando hechos nuevos, tendrá ésta la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Así se decide.-

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida a favor del ciudadano BELMAN LABARCA, cursante al folio 65. Al efecto, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante lo cual, la parte promovente solicitó que se practicase un cotejo de la rubrica estampada en dicha documental, obteniéndose como resultado, según informe consignado por la experto grafotécnico juramentada para tal fin SONIA RODRIGUEZ, en fecha 27 de junio de 2011, cursante del folio 358 al 364, que “Las firmas dadas como debitadas no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada para este cotejo, esto es, que si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano , este ciudadano no ejecutó las firmas dadas como debitadas que suscriben la constancia de trabajo y cotizaciones cuestionadas en su parte inferior”. En consecuencia, carece la misma de valor probatorio de parte de quien sentencia, y por ende queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emitida a favor del ciudadano JESÚS LABARCA, cursante al folio 66. Al efecto, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante lo cual, la parte promovente solicitó que se practicase un cotejo de la rubrica estampada en dicha documental, obteniéndose como resultado, según informe consignado por la experto grafotécnico juramentada para tal fin SONIA RODRIGUEZ, en fecha 27 de junio de 2011, cursante del folio 358 al 364, que “Las firmas dadas como debitadas no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada para este cotejo, esto es, que si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano , este ciudadano no ejecutó las firmas dadas como debitadas que suscriben la constancia de trabajo y cotizaciones cuestionadas en su parte inferior”. En consecuencia, carece la misma de valor probatorio de parte de quien sentencia, y por ende queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de dos (02) folios útiles, Cotizaciones de fecha 01/03/2006 y 06/06/2008, cursante a los folios 67 y 68. Al efecto, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte contra quien se opusieron, ante lo cual, la parte promovente solicitó que se practicase un cotejo de la rubrica estampada en dicha documental, obteniéndose como resultado, según informe consignado por la experto grafotécnico juramentada para tal fin SONIA RODRIGUEZ, en fecha 27 de junio de 2011, cursante del folio 358 al 364, que “Las firmas dadas como debitadas no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada para este cotejo, esto es, que si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano , este ciudadano no ejecutó las firmas dadas como debitadas que suscriben la constancia de trabajo y cotizaciones cuestionadas en su parte inferior”. En consecuencia, carecen las mismas de valor probatorio de parte de quien sentencia, y por ende quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, documentos denominados “PRESUPUESTO “REFRIMAR” “MUEBRICA”, cursantes del folio 69 al 125. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció en su contenido y firma, manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada, razón por la cual quedan desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de 137 folios útiles, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A., cursante del folio 127 al 262, Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, y dado que del mismo se evidencia que la sociedad mercantil en cuestión se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Cursante al folio 126, Disco Compacto, contentivo de una cuña publicitaria de la empresa transmitida, según el decir de los promoventes a través de una televisora local. No obstante la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y lo pretendido probar no forma parte de controvertido en autos, conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos y comprobantes de pago de salario, así como los recibos de pago por conceptos de Vacaciones. Bonos Vacacionales, Utilidades, Adelantos de Prestaciones y pago de beneficio de Cesta Ticket, efectuados a los ciudadanos BELMAN LABARCA y JESÚS LABARCA. Al efecto, la parte demandada manifestó la imposibilidad de poder exhibir dichas documentales, toda vez; que los expedientes individuales de los actores se desaparecieron de los archivos de la empresa y ratificando que efectivamente le fueron cancelado a los actores todos sus beneficios, desde junio de 2006, hasta octubre de 2010. En consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente, en el entendido; que se tendrán como ciertos los alegatos explanados por los actores en relación al salario y pago de los beneficios indicados, dado que lo requerido en exhibición se constituyen como documentos y/o registros que por mandato legal debe llevar el patrono. Así se decide.-

INSPECCIÓN:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa de REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A., a los fines de verificar y dejar constancia 1) Si la empresa funciona en la referida dirección antes señalada, y si además de ella, funcionan otras empresas. 2) Inspeccionar los Libros de Contrato, que tienen suscritos con otras empresas. 3) Inspeccionar las nóminas de pago de los trabajadores, desde la fecha de ingreso de los demandantes, del 11 de Septiembre de 1998 hasta el día 13 de Octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo de ambos trabajadores. 4) Inspeccionar el objeto o razón social de las mismas. 5) Inspeccionar los libros de control de disfrute de vacaciones, utilidades de sus trabajadores, entre las fechas antes señaladas y 6) Cualquier otro particular que considere pertinente para el esclarecimiento de la presente causa. Al efecto, una vez en la sede de la referida demandada, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, seguido fue notificada de la presente inspección la ciudadana MARÍA ELIZABETH RINCÓN CÁRDENAS, titular de a cédula de identidad Nº V-9.718.950, quién dijo ocupar el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, manifestando que: Con relación al particular primero, en esa sede, funciona una mueblería en la planta alta y la empresa Refirmar. MUEBLERÍA BRICEÑO, RIF: J-30281449-9 y REFRIMAR, RIF J-07050227-4. Con relación al particular segundo de los Libros de Contrato, que no tienen contratos con otras empresas. Con relación al particular tercero, que las carpetas correspondientes a los trabajadores demandantes, desaparecieron. Con relación al particular cuarto, se presentó original del Registro de Comercio, y se consignó copia del mismo, en un folio útil, el cual se ordena agregar a las actas procesales y con relación al particular quinto, la notificada contestó que se llevaba manualmente y se desaparecieron las carpetas de los trabajadores, a raíz de este problema se están enviando a las oficinas del contador, por lo que no guarda registro alguno de los mismos”.
En relación a este medio de prueba, evacuado bajo el principio de control de la prueba, y dentro del marco previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio, en tanto arrojan indicios sobre la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil REFRIMAR, conforme al artículo 10 ejusdem. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a acabo la evacuación de este medio de prueba, fue notificada la ciudadana IDALI ELENA LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad Nº 16.367.587, en su condición de Coordinadora del Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral, a quien se le inquirió suministrar el expediente signado con el No. VP01-L-2010-558, a los fines de señalar los elementos de prueba que sirven para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, ante lo cual; la notificada informó que el asunto solicitado se encontraba recurrido y elevado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, dado que no pudo ser verificada la información requerida, no extrayéndose elemento de convicción alguno tendente a dirimir la controversia, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO SALVADOR MENA, LUIS ALBERTO FERNANDEZ, JOSEFA PEREZ URDANETA, OSCAR RIVAS y ASCALIO CASTELLANO, todos plenamente identificados en autos, sin embargo; siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación. Únicamente comparecieron los ciudadanos JOSEFA PEREZ URDANETA, OSCAR RIVAS y ASCALIO CASTELLANO, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:

JOSEFA PEREZ URDANETA: la testigo manifestó conocer al ciudadano BELMAN LABARCA y a la empresa demandada REFRIMAR, porque ella vive como a tres cuadras de la sede de la empresa y pasa por el frente de las misma casi todos los días a realizar sus compras, que el demandante BELMAN LABARCA, comenzó a trabajar en la empresa demandada mas o menos como en septiembre del 98, lo que le consta porque pasa casi todos los días por allí y ella también es cliente de REFRIMAR. A las repreguntas la testigo manifestó que para el año 98 estaba también trabajando el señor JESUS y otros vendedores pero que no recuerda sus nombres, que ella tiene 42 años viviendo por allí, que ella no va muy asiduamente a REFRIMAR pero que si ha ido con su hermano que es cliente y con su mamá, que el demandante BELMAN LABARCA era vendedor pero que desconoce cuanto devengaba, que ella vive en la Av. 12 entre calles 20 y 21 casa # 20-54 en Sierra Maestra y REFRIMAR esta en al 21 entre 14 y 15.

OSCAR RIVAS: El testigo manifestó conocer al demandante BELMAN LABARCA, que lo conoció en el año 98 cuando fue a REFRIMAR a pedir unos presupuestos de unos aires acondicionados para una pequeña oficina y fue donde lo conocieron, que de allí comenzó una relación mercantil y para realizar sus presupuestos solicita como referencia los precios de REFRIMAR, que su empresa se llama R&R SERVICIOS, que su empresa elabora proyectos de ingeniería y prestan asesorías para tesis de grado, que no es que le compran a REFRIMAR, le compraron un aire tipo consola en el año 2002, que el vive en al Av. 9 con calle 15 y 16, que REFRIMAR nace como alquiler de Rocolas, que no sabe la fecha exacta de terminación de la relación laboral pero que fue a finales del año pasado porque fue a pedir unos presupuestos de unos aires acondicionados y le informaron que la BELMAN no laboraba allí, que de trato no conoce a JESUS, solo que cuando no estaba BELMAN este los atendía pero que su trato siempre fue con BELMAN.

ASCALIO CASTELLANO: El testigo manifestó conocer al ciudadano JESUS LABARCA y a la Sociedad Mercantil REFRIMAR, que el ciudadano JESUS LABARCA laboraba en REFRIMAR, que él vive en San Francisco, sector La Punta, Av. 7, calle 24 casa # 24-14, que conoce al ciudadano BELMAN LABARCA antes que a JESUS de allí del negocio de los BRICEÑO, que los conoce porque constantemente va al negocio de los BRICEÑO porque él tienen un negocio de cepillados y tortas, que el ciudadano JESUS LABARCA labora para REFRIMAR desde junio o julio del 2000, que lo sabe porque ha ido muchas veces al negocio incluso antes de que los demandantes trabajaran allí, que la última vez que visitó el negocio fue en noviembre y ya los actores habían sido retirados, que los demandantes eran vendedores de la empresa. A las repreguntas el testigo respondió que no conocía quienes, aparte de los actores; fungían como vendedores, que el solo los buscaba a ellos para que le hicieran un presupuesto, pero que no compraba allá puesto que venden muy caro.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que dichas testimoniales no surten efecto probatorio alguno, en relación a lo controvertido en el caso bajo estudio, en virtud de que los mismos resultaron imprecisos en sus deposiciones, incurriendo en contradicciones entre si, lo que a criterio de quien sentencia los convierte en testigos no fidedignos. En consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR)

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO NECTARIO ENRIQUE BRICEÑO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que el co-demandado NECTARIO BRICEÑO, manifiesta que los actores nunca han prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, se aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, los actores señalan expresa y claramente que prestaron sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), desempeñando el cargo de Ejecutivos de Ventas.

Por su parte, el co-demandado NECTARIO BRICEÑO, manifiesta que de manera alguna los demandantes prestaron sus servicios directos para él, pues desde su contratación fueron empleados para prestar sus servicios para y por cuenta de la Sociedad Anónima REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR),

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al escaso material probatorio aportados, que efectivamente los demandantes ejecutaron sus labores sus labores para y en la sede de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), según lo explanan los mismos actores, en su escrito libelar, pero tal y como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutarias y del Acta de Asamblea que rielan del folio (127) al (262), y es esta, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones quien funge como patrono de los demandantes. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuando en el caso sub examine, los actores señalan expresamente que prestaron sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a los actores en tanto fue negado enfáticamente por el ciudadano NECTARIO BRICEÑO el vinculo laboral, pero a la vez, que exponían como fundamento de su rechazo a las pretensiones, que los mismos prestaron sus servicios para la sociedad anónima REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), lo cual bajo la interpretación del artículo 72 de la Ley adjetiva Laboral, se constituye como un hecho nuevo traído al proceso y que debe ser sustentado por quien lo alega, amén de que; con ello queda reconocido la prestación de un servicio bajo las circunstancias explanadas por los actores, activándose automáticamente la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

Por otra parte, los elementos presuntivos, se denotan de las pruebas cursantes de autos, en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, los demandantes en su escrito libelar manifiestan que solo recibían “DE LA EMPRESA”, el salario diario por las ventas que hicieran y la dotación de uniformes. Quede así entendido.-

En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado, que efectivamente los demandantes laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., es decir, que laboraban durante el horario en el cual estaba abierta al público la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR). Quede así entendido.-

Relacionado a lo anterior, está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando los actores que eran Ejecutivos de Ventas (Vendedor de Planta) en la sede de la empresa, recibiendo y atendiendo a los clientes que llegaban a comprar los productos comercializados por la empresa. Quede así entendido.-

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, según desprende del desarrollo del proceso, los mismos laboraban en la sede de la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR). Quede así entendido.-

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD de los mismos, tenemos que conforme lo esgrimen en su demandada y así lo reconoce la parte demandada, los actores prestaron sus servicios exclusivamente para la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), pues únicamente vendían los productos comercializados por la empresa. Quede así entendido.-

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que el co-demandado NECTARIO BRICEÑO, es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por lo expuesto por la misma parte actora, que los ciudadanos BELMAN LABARCA y JESÚS LABARCA prestaron sus servicios fue para la Sociedad Mercantil sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el ciudadano co-demandado es socio mayoritario.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.

De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), se encuentra constituida bajo la forma de una Sociedad Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que efectivamente se trata es, de una relación laboral. Quede así entendido.-

En atención a las consideraciones que anteceden, se concluye que no existió vinculación jurídica de naturaleza laboral entre los co-demandantes BELMAN LABARCA y JESÚS LABARCA y el co-demandado NECTARIO ENRIQUE BRICEÑO MORNO, por lo que la eventual condenatoria en el caso bajo estudio, recaerá en quien se ha determinado fungió como patrono de los mencionados actores, entiéndase sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR). Así se decide.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que ha sido reconocido por la co-demandada REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), la existencia de una relación laboral para con los actores, pero niega enfáticamente la existencia de alguna deuda a favor de los mismos, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la co-demandada REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR). tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, los actores están eximidos de probar sus alegaciones, ya que; en la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, era la co-demandada en cuestión quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda. Quede así entendido.-

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por los demandantes dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por los actores, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria, concluyéndose que el ciudadano BELMAN LABARCA comenzó a laborar para la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), el día 11 de septiembre de 1998, culminando la misma por despido injustificado el 13 de octubre de 2010, devengando un salario variable por comisiones, equivalente al 1% de las ventas efectuadas. Así mismo, que el ciudadano JESUS LABARCA comenzó a laborar para la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), el día 06 de junio de 2000, culminando la misma por despido injustificado el 13 de octubre de 2010, devengando un salario variable por comisiones, equivalente al 1% de las ventas efectuadas y pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En relación al ciudadano BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Sep-98 0 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 0,00
Oct-98 0 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 0,00
Nov-98 0 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 0,00
Dic-98 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Ene-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Feb-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Mar-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Abr-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
May-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Jun-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Jul-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Ago-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Sep-99 7 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 266,15
Oct-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Nov-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Dic-99 5 Bs 1.074,95 Bs 35,83 Bs 0,70 Bs 1,49 Bs 38,02 Bs 190,11
Ene-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
Feb-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
Mar-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
Abr-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
May-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
Jun-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
Jul-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
Ago-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,09 Bs 2,33 Bs 59,41 Bs 297,04
Sep-00 9 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,24 Bs 2,33 Bs 59,56 Bs 536,08
Oct-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,24 Bs 2,33 Bs 59,56 Bs 297,82
Nov-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,24 Bs 2,33 Bs 59,56 Bs 297,82
Dic-00 5 Bs 1.679,61 Bs 55,99 Bs 1,24 Bs 2,33 Bs 59,56 Bs 297,82
Ene-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
Feb-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
Mar-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
Abr-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
May-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
Jun-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
Jul-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
Ago-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 372,28
Sep-01 11 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,56 Bs 2,92 Bs 74,46 Bs 819,01
Oct-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,75 Bs 2,92 Bs 74,65 Bs 373,25
Nov-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,75 Bs 2,92 Bs 74,65 Bs 373,25
Dic-01 5 Bs 2.099,52 Bs 69,98 Bs 1,75 Bs 2,92 Bs 74,65 Bs 373,25
Ene-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
Feb-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
Mar-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
Abr-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
May-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
Jun-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
Jul-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
Ago-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 466,56
Sep-02 13 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,19 Bs 3,65 Bs 93,31 Bs 1.213,06
Oct-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,43 Bs 3,65 Bs 93,56 Bs 467,78
Nov-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,43 Bs 3,65 Bs 93,56 Bs 467,78
Dic-02 5 Bs 2.624,40 Bs 87,48 Bs 2,43 Bs 3,65 Bs 93,56 Bs 467,78
Ene-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
Feb-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
Mar-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
Abr-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
May-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
Jun-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
Jul-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
Ago-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 519,75
Sep-03 15 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,70 Bs 4,05 Bs 103,95 Bs 1.559,25
Oct-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,97 Bs 4,05 Bs 104,22 Bs 521,10
Nov-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,97 Bs 4,05 Bs 104,22 Bs 521,10
Dic-03 5 Bs 2.916,00 Bs 97,20 Bs 2,97 Bs 4,05 Bs 104,22 Bs 521,10
Ene-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
Feb-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
Mar-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
Abr-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
May-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
Jun-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
Jul-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
Ago-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 579,00
Sep-04 17 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,30 Bs 4,50 Bs 115,80 Bs 1.968,60
Oct-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,60 Bs 4,50 Bs 116,10 Bs 580,50
Nov-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,60 Bs 4,50 Bs 116,10 Bs 580,50
Dic-04 5 Bs 3.240,00 Bs 108,00 Bs 3,60 Bs 4,50 Bs 116,10 Bs 580,50
Ene-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
Feb-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
Mar-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
Abr-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
May-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
Jun-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
Jul-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
Ago-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 645,00
Sep-05 19 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 5,00 Bs 129,00 Bs 2.451,00
Oct-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,33 Bs 5,00 Bs 129,33 Bs 646,67
Nov-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,33 Bs 5,00 Bs 129,33 Bs 646,67
Dic-05 5 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 4,33 Bs 5,00 Bs 129,33 Bs 646,67
Ene-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
Feb-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
Mar-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
Abr-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
May-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
Jun-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
Jul-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
Ago-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 718,52
Sep-06 21 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70 Bs 3.017,78
Oct-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 5,19 Bs 5,56 Bs 144,07 Bs 720,37
Nov-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 5,19 Bs 5,56 Bs 144,07 Bs 720,37
Dic-06 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 5,19 Bs 5,56 Bs 144,07 Bs 720,37
Ene-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Feb-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Mar-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Abr-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
May-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Jun-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Jul-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Ago-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Sep-07 23 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 3.645,07
Oct-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Nov-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Dic-07 5 Bs 4.400,00 Bs 146,67 Bs 5,70 Bs 6,11 Bs 158,48 Bs 792,41
Ene-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
Feb-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
Mar-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
Abr-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
May-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
Jun-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
Jul-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
Ago-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 871,65
Sep-08 25 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,27 Bs 6,72 Bs 174,33 Bs 4.358,24
Oct-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,72 Bs 6,72 Bs 174,78 Bs 873,89
Nov-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,72 Bs 6,72 Bs 174,78 Bs 873,89
Dic-08 5 Bs 4.840,00 Bs 161,33 Bs 6,72 Bs 6,72 Bs 174,78 Bs 873,89
Ene-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Feb-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Mar-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Abr-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
May-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Jun-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Jul-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Ago-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Sep-09 27 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 5.190,90
Oct-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Nov-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Dic-09 5 Bs 5.324,00 Bs 177,47 Bs 7,39 Bs 7,39 Bs 192,26 Bs 961,28
Ene-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
Feb-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
Mar-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
Abr-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
May-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
Jun-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
Jul-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
Ago-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 1.057,41
Sep-10 29 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 8,13 Bs 8,13 Bs 211,48 Bs 6.132,95
Oct-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 9,22 Bs 8,13 Bs 212,57 Bs 1.062,83
Nov-10 5 Bs 5.856,40 Bs 195,21 Bs 9,22 Bs 8,13 Bs 212,57 Bs 1.062,83
TOTAL Bs. 112.517,27

Estas cantidades arrojan un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.517,27), cantidad esta que le corresponde al actor BELMAN LABARCA, por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
1998-1999 7 15 22 Bs. 195,21 Bs. 4.294,62
1999-2000 8 16 24 Bs. 195,21 Bs. 4.685,04
2000-2001 9 17 26 Bs. 195,21 Bs. 5.075,46
2001-2002 10 18 28 Bs 195,21 Bs. 5.465,88
2002-2003 11 19 30 Bs 195,21 Bs. 5.856,30
2003-2004 12 20 32 Bs 195,21 Bs. 6.246,72
2004-2005 13 21 34 Bs 195,21 Bs. 6.637,14
2005-2006 14 22 36 Bs 195,21 Bs. 7.027,56
2006-2007 15 23 38 Bs 195,21 Bs. 7.417,98
2007-2008 16 24 40 Bs 195,21 Bs. 7.808,40
2008-2009 17 25 42 Bs 195,21 Bs. 8.198,82
2009-2010 18 26 44 Bs 195,21 Bs. 8.589,24
TOTAL Bs. 77.303,16

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano BALMAN LABARCA por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 77.303,16). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 . Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO ACUMULADO
1998 5 Bs 35,83 Bs. 179,15
1999 15 Bs 35,83 Bs. 537,45
2000 15 Bs 52,00 Bs 780,00
2001 15 Bs 69,98 Bs 1.049,70
2002 15 Bs 87,48 Bs 1.312,20
2003 15 Bs 97,20 Bs 1.458,00
2004 15 Bs 108,00 Bs 1.620,00
2005 15 Bs 120,00 Bs 1.800,00
2006 15 Bs 133,33 Bs 1.999,95
2007 15 Bs 146,67 Bs 2.200,05
2008 15 Bs 177,47 Bs 2.662,05
2009 15 Bs 195,21 Bs 2.928,15
2010 12,5 Bs 195,21 Bs 2.440,13
TOTAL Bs. 20.966,83
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.966,83). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.207,14, lo que arroja un total adeudado de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 31.071,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.207, 14, lo que arroja un total adeudado de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 18.642,oo).

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 260.500,26), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

En relación al ciudadano JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-00 0 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 Bs 0,00
Jul-00 0 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 Bs 0,00
Ago-00 0 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 Bs 0,00
Sep-00 5 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 Bs 282,96
Oct-00 5 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 Bs 282,96
Nov-00 5 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 Bs 282,96
Dic-00 5 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 Bs 282,96
Ene-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Feb-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Mar-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Abr-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
May-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Jun-01 7 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,33 Bs 2,50 Bs 63,83 Bs 446,83
Jul-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,33 Bs 2,50 Bs 63,83 Bs 319,17
Ago-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,33 Bs 2,50 Bs 63,83 Bs 319,17
Sep-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,33 Bs 2,50 Bs 63,83 Bs 319,17
Oct-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,33 Bs 2,50 Bs 63,83 Bs 319,17
Nov-01 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,33 Bs 2,50 Bs 63,83 Bs 319,17
Dic-01 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Ene-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Feb-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Mar-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Abr-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
May-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Jun-02 9 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 638,33
Jul-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Ago-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Sep-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Oct-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Nov-02 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Dic-02 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Ene-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Feb-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Mar-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Abr-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
May-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Jun-03 11 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 936,22
Jul-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 2,00 Bs 3,33 Bs 85,33 Bs 426,67
Ago-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 2,00 Bs 3,33 Bs 85,33 Bs 426,67
Sep-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 2,00 Bs 3,33 Bs 85,33 Bs 426,67
Oct-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 2,00 Bs 3,33 Bs 85,33 Bs 426,67
Nov-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 2,00 Bs 3,33 Bs 85,33 Bs 426,67
Dic-03 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 2,00 Bs 3,33 Bs 85,33 Bs 426,67
Ene-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,17 Bs 3,61 Bs 92,44 Bs 462,22
Feb-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,17 Bs 3,61 Bs 92,44 Bs 462,22
Mar-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,17 Bs 3,61 Bs 92,44 Bs 462,22
Abr-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,17 Bs 3,61 Bs 92,44 Bs 462,22
May-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,17 Bs 3,61 Bs 92,44 Bs 462,22
Jun-04 13 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,17 Bs 3,61 Bs 92,44 Bs 1.201,78
Jul-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,41 Bs 3,61 Bs 92,69 Bs 463,43
Ago-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,41 Bs 3,61 Bs 92,69 Bs 463,43
Sep-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,41 Bs 3,61 Bs 92,69 Bs 463,43
Oct-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,41 Bs 3,61 Bs 92,69 Bs 463,43
Nov-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,41 Bs 3,61 Bs 92,69 Bs 463,43
Dic-04 5 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 2,41 Bs 3,61 Bs 92,69 Bs 463,43
Ene-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,59 Bs 3,89 Bs 99,81 Bs 499,07
Feb-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,59 Bs 3,89 Bs 99,81 Bs 499,07
Mar-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,59 Bs 3,89 Bs 99,81 Bs 499,07
Abr-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,59 Bs 3,89 Bs 99,81 Bs 499,07
May-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,59 Bs 3,89 Bs 99,81 Bs 499,07
Jun-05 15 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,59 Bs 3,89 Bs 99,81 Bs 1.497,22
Jul-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,85 Bs 3,89 Bs 100,07 Bs 500,37
Ago-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,85 Bs 3,89 Bs 100,07 Bs 500,37
Sep-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,85 Bs 3,89 Bs 100,07 Bs 500,37
Oct-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,85 Bs 3,89 Bs 100,07 Bs 500,37
Nov-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,85 Bs 3,89 Bs 100,07 Bs 500,37
Dic-05 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,85 Bs 3,89 Bs 100,07 Bs 500,37
Ene-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 2,95 Bs 4,03 Bs 103,65 Bs 518,24
Feb-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 2,95 Bs 4,03 Bs 103,65 Bs 518,24
Mar-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 2,95 Bs 4,03 Bs 103,65 Bs 518,24
Abr-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 2,95 Bs 4,03 Bs 103,65 Bs 518,24
May-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 2,95 Bs 4,03 Bs 103,65 Bs 518,24
Jun-06 17 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 2,95 Bs 4,03 Bs 103,65 Bs 1.762,02
Jul-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 3,22 Bs 4,03 Bs 103,92 Bs 519,58
Ago-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 3,22 Bs 4,03 Bs 103,92 Bs 519,58
Sep-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 3,22 Bs 4,03 Bs 103,92 Bs 519,58
Oct-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 3,22 Bs 4,03 Bs 103,92 Bs 519,58
Nov-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 3,22 Bs 4,03 Bs 103,92 Bs 519,58
Dic-06 5 Bs 2.900,00 Bs 96,67 Bs 3,22 Bs 4,03 Bs 103,92 Bs 519,58
Ene-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 4,17 Bs 107,50 Bs 537,50
Feb-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 4,17 Bs 107,50 Bs 537,50
Mar-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 4,17 Bs 107,50 Bs 537,50
Abr-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 4,17 Bs 107,50 Bs 537,50
May-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 4,17 Bs 107,50 Bs 537,50
Jun-07 19 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 4,17 Bs 107,50 Bs 2.042,50
Jul-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,61 Bs 4,17 Bs 107,78 Bs 538,89
Ago-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,61 Bs 4,17 Bs 107,78 Bs 538,89
Sep-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,61 Bs 4,17 Bs 107,78 Bs 538,89
Oct-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,61 Bs 4,17 Bs 107,78 Bs 538,89
Nov-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,61 Bs 4,17 Bs 107,78 Bs 538,89
Dic-07 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,61 Bs 4,17 Bs 107,78 Bs 538,89
Ene-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 3,87 Bs 4,46 Bs 115,47 Bs 577,33
Feb-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 3,87 Bs 4,46 Bs 115,47 Bs 577,33
Mar-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 3,87 Bs 4,46 Bs 115,47 Bs 577,33
Abr-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 3,87 Bs 4,46 Bs 115,47 Bs 577,33
May-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 3,87 Bs 4,46 Bs 115,47 Bs 577,33
Jun-08 21 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 3,87 Bs 4,46 Bs 115,47 Bs 2.424,78
Jul-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 4,17 Bs 4,46 Bs 115,76 Bs 578,82
Ago-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 4,17 Bs 4,46 Bs 115,76 Bs 578,82
Sep-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 4,17 Bs 4,46 Bs 115,76 Bs 578,82
Oct-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 4,17 Bs 4,46 Bs 115,76 Bs 578,82
Nov-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 4,17 Bs 4,46 Bs 115,76 Bs 578,82
Dic-08 5 Bs 3.214,00 Bs 107,13 Bs 4,17 Bs 4,46 Bs 115,76 Bs 578,82
Ene-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Feb-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Mar-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Abr-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
May-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Jun-09 23 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 3.562,23
Jul-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Ago-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Sep-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Oct-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Nov-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Dic-09 5 Bs 4.300,00 Bs 143,33 Bs 5,57 Bs 5,97 Bs 154,88 Bs 774,40
Ene-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,06 Bs 7,57 Bs 196,30 Bs 981,50
Feb-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,06 Bs 7,57 Bs 196,30 Bs 981,50
Mar-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,06 Bs 7,57 Bs 196,30 Bs 981,50
Abr-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,06 Bs 7,57 Bs 196,30 Bs 981,50
May-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,06 Bs 7,57 Bs 196,30 Bs 981,50
Jun-10 25 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,06 Bs 7,57 Bs 196,30 Bs 4.907,52
Jul-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,57 Bs 7,57 Bs 196,81 Bs 984,03
Ago-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,57 Bs 7,57 Bs 196,81 Bs 984,03
Sep-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,57 Bs 7,57 Bs 196,81 Bs 984,03
Oct-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,57 Bs 7,57 Bs 196,81 Bs 984,03
Nov-10 5 Bs 5.450,00 Bs 181,67 Bs 7,57 Bs 7,57 Bs 196,81 Bs 984,03
TOTAL Bs 79.677,45

Estas cantidades arrojan un total de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.677,45), cantidad esta que le corresponde al actor JESUS LABARCA, por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2000-2001 7 15 22 Bs 181,67 Bs 3.996,74
2001-2002 8 16 24 Bs 181,67 Bs 4.360,08
2002-2003 9 17 26 Bs 181,67 Bs 4.723,42
2003-2004 10 18 28 Bs 181,67 Bs 5.086,76
2004-2005 11 19 30 Bs 181,67 Bs 5.450,10
2005-2006 12 20 32 Bs 181,67 Bs 5.813,44
2006-2007 13 21 34 Bs 181,67 Bs 6.176,78
2007-2008 14 22 36 Bs 181,67 Bs 6.540,12
2008-2009 15 23 38 Bs 181,67 Bs 6.903,46
2009-2010 16 24 40 Bs 181,67 Bs 7.266,80
2010-2011 5,6 8,3 13,9 Bs 181,67 Bs 2.525,21
TOTAL Bs 58.842,91

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano JESUS LABARCA por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.842,91). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO ACUMULADO
2000 7,5 Bs 53,33 Bs 399,98
2001 15 Bs 60,00 Bs 900,00
2002 15 Bs 66,67 Bs 1.000,05
2003 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00
2004 15 Bs 86,67 Bs 1.300,05
2005 15 Bs 93,33 Bs 1.399,95
2006 15 Bs 96,67 Bs 1.450,05
2007 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
2008 15 Bs 107,13 Bs 1.606,95
2009 15 Bs 143,33 Bs 2.149,95
2010 12,5 Bs 181,67 Bs 2.270,88
TOTAL Bs 15.177,85
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.177,85). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.196,81, lo que arroja un total adeudado de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 29.521,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.196,81, lo que arroja un total adeudado de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 17.712,oo).

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 200.931,21), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

En consecuencia, por todos cada uno de los conceptos declarados procedentes , debe la co-demandada REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), cancelar a los ciudadanos BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA, un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 461.431,47). Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA, en contra del ciudadano NECTARIO BRICEÑO MORENO.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), a cancelar a los ciudadanos BELMAN ENRIQUE LABARCA GARCÍA y JESUS SALVADOR LABARCA GARCÍA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 461.431,47), por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a cada uno de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN a cada uno de los demandantes, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada REFRIGERACIÓN MARACAIBO C.A. (REFRIMAR), de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario