REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2011-000064
RECURRENTE: FRANCISCO LOZANO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.410.809 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: RESOLUCIÓN N° 346, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVIO.
ANTECEDENTES
En fecha 1° de agosto del 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LOZANO BRICEÑO, antes identificado, en contra de la RESOLUCIÓN Nº 346, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se REVOCÓ la jubilación que como obrero venia disfrutando desde el 26 de noviembre de 2008.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:
Manifiesta que según resolución N° 6879 de fecha 24 de noviembre de 2008, fue jubilado como obrero de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el Alcalde del Municipio Dr. Gian Carlos Di Martíno, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva vigente para el momento, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo desempeñado el cargo de chofer adscrito a la Unidad de Asuntos Especiales de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, con una pensión mensual de Bs. 2.399,61, equivalente al 100% del salario que recibía.
Que en fecha 02 de julio de 2011, fue notificado de la Resolución N° 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Abogada ELSA FERNANDEZ PINEDA, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía, mediante la cual se revoca la jubilación que como obrero venía disfrutando desde el 26 de noviembre de 2008, otorgada por el entonces Alcalde Dr. Gian Carlos Di Martino de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva vigente para el momento, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos de actos de efectos particulares, la administración se encuentra sometida a una serie de limitaciones para revocar sus propias decisiones, así pues, no puede la administración revocar sus propios actos cuando estos hubiesen creado algún derecho a favor de los particulares, puesto que esto atentaría contra la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales. Así mismo, manifiesta que si un acto administrativo es susceptible de nulidad relativa, pero el mismo ha creado derechos a favor de los particulares y además ha quedado firme, dicho acto es irrevocable por la autoridad administrativa
Del mismo modo expone que la ciudadana Dra. ELSA FERNANDEZ, en su condición de directora de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no tiene facultad para revocar su jubilación como obrero de la alcaldía, pues violentó el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al usurpar atribuciones de la actual Alcaldesa del Municipio Maracaibo, resultando en consecuencia Nulo de Nulidad Absoluta la mencionada revocatoria, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Abogada ELSA FERNANDEZ PINEDA, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía, mediante la cual se revoca la jubilación que como obrero le fuera otorgada mediante Resolución N° 6.879 de fecha 24 de noviembre de 2008, la cual venía disfrutando desde el 26 de noviembre de 2008. Así mismo, que sea declarada como otorgada su jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva vigente para el momento, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la respectiva cancelación de las pensiones de jubilación dejadas de percibir y demás beneficios otorgados al personal jubilado, desde el momento de la notificación de la revocatoria hasta el momento de su reincorporación a la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que; la jurisdicción es el todo, y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.
Así pues, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia, en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, de manera pues que al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia.
Ahora bien, ciertamente a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, pero únicamente en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida Ley especial.
No obstante, cabe destacar que dicha competencia especial atribuida a los Tribunales en materia laboral, claramente surge, como la misma norma taxativamente lo prevé, como una excepción únicamente en los procedimientos de inamovilidad laboral, siendo que la competencia para el conocimiento de Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, compete única y exclusivamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02058 de fecha 25 de octubre de 2008, claramente estableció la atribución de la competencia en materia de Recursos de Nulidad sobre actos administrativos de efectos particulares, emanados de los entes Estadales y Municipales, cuando estableció:
Omissis….”En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia del 15 de junio de 2000, signada con el Nº 1407, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 4 de abril de 2000, registrada bajo el N° 194, en la cual dicha Sala interpretó el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y a tal efecto señaló:
“(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.
En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)”
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 035/96, de fecha 15 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el a quo es el tribunal competente para conocer del presente asunto. Así se decide.”
Por consiguiente, este Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple ninguna de las pautas legales de atribución de competencia según la materia, respecto de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia, visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio según la materia, para el conocimiento del presente asunto, es forzoso declinar el conocimiento del mismo a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la Materia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LOZANO BRICEÑO, antes identificado, en contra de la RESOLUCIÓN N° 346, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-
Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario
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