REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000082
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALEXIS JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.765.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores abogados KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.750 y 126.431, respectivamente, y del mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESGUARDO, C.A. (VENRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 20 A.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 12 de agosto de 2011, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VALERA DÍAZ, por ante este Circuito Judicial Laboral, específicamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2011, se dicto auto recibiendo el presente Amparo Constitucional, admitiendo la presente acción mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2011, en la cual se ordenó notificar al ciudadano DANIEL CAMPO, en su carácter de Gerente de Operaciones de la accionada; al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo; y al ciudadano accionante ALEXIS VALERA. En ese sentido, cursantes en autos como se encuentran las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, y previa certificación de las mismas en actas procesales, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el 25 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.), diligencia mediante la cual la parte accionante ciudadano ALEXIS JOSÉ VALERA, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores abogado Carlos del Pino, Desiste de la Acción de Amparo Constitucional incoada.

SOBRE EL DESITIMIENTO
Visto el desistimiento expreso de la acción planteada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VALERA, lo cual hace inoficioso el análisis al fondo de la acción incoada, sin embargo se observa que el ciudadano actor fundamentó su acción en una flagrante violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez; que alegó el incumplimiento por parte de la accionada, de la Providencia Administrativa Nº 76-11, de fecha 20 de abril de 2011, Expediente Nº 042-2010-01-01346. Dichos derechos están establecidos en los artículos que a continuación de indican:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

No obstante, la parte presunta agraviada manifestó ante el Tribunal, mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2011, desistir del procedimiento instaurado. En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias a las normas en materia de amparo, las normas procesales que se encuentren en vigor. En razón de ello, este Sentenciador considera citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 00459 del 02 de marzo de 2000, que:
a) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesales, tales como transacciones y convenimientos,
b) Sólo por expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso,
c) El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
d) El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
e) En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
f) En el caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (actualmente de Bs.F. 2,00 a Bs.F. 5,00).

Así mismo, sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afectes intereses de terceros (Sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sentencia Nº 1419, del 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Y así mismo, la sentencia No. 1437 del 12 de Julio de 2007, explica que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, de tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.

En este orden de ideas, siguiendo estos parámetros, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente la parte presuntamente agraviada, su intención de desistir de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, considerando que la presunta agraviada es una persona civilmente hábil, que la misma tiene capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, que se trató de una violación que no afectó al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que, se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no queda mas de quien sentencia que HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional declarado por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VALERA, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESGUARDO, C.A. (VENRECA).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes agosto de 2011, Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.



SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. Rafael Hidalgo

El Secretario

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. Rafael Hidalgo

El Secretario