REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000059
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.829.077, debidamente asistido por el Abogado MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 107.695, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, Folios 407 al 410 vto, debidamente representada por sus apoderados judiciales, Abogados ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA VIVAS, JUAN AVILA, FRANCISCO RODRIGUEZ, AMAIRA AVILA, ELY MENDOZA, JESUS PEREZ, PEDRO RDRIGUEZ, DARVIN LOBATON, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, JOHANA BARRIOS, MARDUELYN CHANG, VILMA CENTENO GOMEZ, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, JOSE BAUZAS, ALBERTO TIPOLDIJOSÉ ESPÍLDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRES FEREIRA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, PATRIZIA CASCHETTO, MARIA GAGGIA y OLY TORRES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.503, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 105.844, 84.800, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 56.872, 117.294, 117.288, 98.377145.717, 144.422, 114.363, 139.330 y 141.395, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 25 de mayo de 2011, por el ciudadano, HENRY GONZÁLEZ, el cual fue recibido por la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de mayo de 2011 se le dio entrada, y mediante resolución de fecha 1° de junio de 2011, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la sociedad Mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y a la Procuradora General de la República. En fecha de 03 de junio de 2011, se libraron los oficios de notificación antes referidos, Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Fundamenta la parte agraviada su solicitud en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE
Que en fecha 18 de abril de 2001, comenzó a laborar para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como Operador de Máquina de Segunda, devengando un último salario diario de Bs. 94,99, el cual comenzó a devengar solo dos semanas antes del despido, dado que se acababa de firmar la nueva Convención Colectiva, pues anteriormente conforme a la Convención 2007-2010, su salario era de Bs. 59.94, laborando en guardias rotativas, es decir; una semana de 6:00 a.m. a 02:00 p.m., una semana de tarde; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y una semana de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.
Que bajo ese sistema laboró durante nueve (9) años, sin que se el hubiese levantado al menos una amonestación o memorando, siendo su función principal la de levantar las botellas de la línea de envasado N° 3, para evitar que se obstaculice la misma con las botellas en mala posición, pero que a principios del año 2010, comenzó a ser desmejorado en sus condiciones de trabajo, dado que se había negado rotundamente a firmar una carta de renuncia que le fuera solicitada por el lic. JESUS FINOL durante el mes de abril de 2010, como encargado del Departamento de Recursos Humanos, y el mismo presidente del sindicato ATEMOGENES RINCÓN, para así prescindir de sus servicios sin justa causa y evitar una eventual calificación de despido, lo cual, según su decir, seria igualmente infructuoso puesto que para entonces y actualmente se encuentra amparador por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que ante su negativa a suscribir dicha carta de renuncia, se le excluyó de poder optar a laborar horas extras, las cuales antes laboraba sin problema alguno, sus compañeros de trabajo no se le acercaban por temor a recibir represalias de la empresa, se le obligó cumplir funciones de ayudante y no se operador que es su clasificación, entre otras medidas de presión para incitarlo a que renunciara, lo cual le produjo inestabilidad laboral y psicológica, sin embargo, se mantuvo en su posición y acudió ante los delegados de Prevención, Salud y Seguridad laboral, el cual convocó una mesa técnica celebrada en fecha 21 de mayo de 2010, con la presencia de las partes interesadas, en al cual se levantó un acta en la cual la empresa se comprometió a convocar una reunión a los fines de evaluar la situación de los trabajadores Henry González y Francisco Méndez.
Que la referida reunión se celebró en fecha 26 de mayo de 2010, dando como resultado que nuevamente se le permitió laborar horas extras, y todo tendió a normalizarse, hasta que el día 27 de julio de 2010, la Lic. María Artuza, quien pertenece al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, le solicitó que firmara la renuncia y que le cancelarían doble, puesto que estaban haciendo reducción de personal y ya no lo necesitaban, ante lo cual se negó tajantemente a firmar, indicándole la mencionada ciudadana que igualmente estaba despedido, que firmara entonces la carta de despido, al cual se negó igualmente a suscribir, dado que se indicaba un salario superior al que realmente ganaba.
Que para el momento de su despido, se encontraba vigente el decreto de inamovilidad N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que acudió ante la Inspectoría del trabajo en fecha 03 de agosto de 2010 instaurando un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, según expediente N° 042-2010-01-00986, la cual mediante Providencia Administrativa N° 12, de fecha 28 de enero de 2011 ordenó su reenganche e inmediato pago de los salarios caídos, y ante la negativa de la empresa de dar cumplimiento a al referida providencia luego de agotada la ejecución voluntaria en fecha 03 de febrero de 2011, así como la ejecución forzosa en fecha 17 de febrero de 2011, fue instaurado un procedimiento sancionatorio según expediente N° 042-2077-06-159.
Que ante tal situación acude ante esta sede jurisdiccional en vías de amparo, para hacer vales sus derechos e intereses constitucionales y en búsqueda de una tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DE LA AGRAVIANTE:
La representación judicial de la parte accionada consigno escrito constante de 32 folios útiles, en fecha 1 de julio de 2011, el cual fue ratificado en la audiencia de Amparo Constitucional, mediante el cual dio contestación al amparo constitucional en los siguientes términos:
Solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado que según su decir, la misma no cumple con lo requisitos que la Ley y de la Jurisprudencia han impuesto como carga procesal necesaria para pretender la protección que ha sido invocada.
Manifiesta que se como causal de inadmisibilidad prevé la Ley “Que no existan otras vías ordinarias para la restitución se la situación vulnerada, lo que hace inadmisible la presente acción, puesto que la misma no se constituye como la vía idónea para la restitución del supuesto, debido a que, entre otras razones, el órgano no respetó las garantías mínimas del proceso produciendo unas vías de hecho en contra de la accionada.
Manifiesta que igualmente debe considerarse como inadmisible la presente acción, por cuanto de ninguna manera existe violación constitucional, no solo porque el acto administrativo que se pretende hacer vales el nulo de nulidad absoluta y fue dictado contraviniendo garantías constitucionales mínimas de la empresa, sino que no existe tal inmediatez en al lesión alegada ni deriva directamente del incumplimiento de la Providencia Administrativa que pretende hacer valer, pues no se ha vulnerado ningún derecho constitucionalmente protegido.
Alega que conforme al criterio jurisprudencial emanado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 474 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del Trabajo, violaciones flagrantes de los derechos constitucionales de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como lo son el debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa.
Del mismo modo, alega que el actor que se pretende hacer valer es nulo, toda vez; que la Inspectoría del trabajo que lo dictó no tiene jurisdicción frente al poder judicial para brindar a un trabajador excluido de la inamovilidad laboral protección alguna de estabilidad, menos aún extender los efectos del decreto presidencial de inamovilidad a una categoría de trabajador que se encuentra expresamente excluida de dicha protección por el contenido del mismo decreto, por lo tanto; denuncia que el mismo se constituye como acto nulo de nulidad absoluta puesto que todo acto dictado en usurpación de funciones es nulo a la luz del artículo 138 de la Constitución y por lo tanto no surte efectos jurídicos, sus órdenes constituyes vías de hecho que violentan la Constitución, por lo que no deben ser acatadas por los administrados ni ejecutadas por los Tribunales, violentando así el debido proceso, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la presente acción de amparo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Solicito se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional en el siguiente caso tomando en consideración que existe una Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo ya que se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 28 -01-2011 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fue objeto la accionante de la cual una vez notificada, se procedió al cumplimiento voluntario en fecha 03-02-2011, y que en vista que la patronal accionada se negó a acatar la orden emanada de la autoridad Administrativa, verificándose que en fecha 17-02-2011 se agotó la ejecución forzosa lde a Providencia Administrativa, por lo que se levanto Informe con Propuesta de Sanción de fecha 24-02-2011 suscrito por el Jefe de Sala Laboral en virtud de haber incumplido con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.
Que tomando en consideración el criterio de fecha 14-12-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y de fecha 31-03-2005 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita que dejo asentado que: “el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto Administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener la protección constitucional” Esta conducta omisiva del patrono , a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección del salario previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente”. (Destacado propio), observa una trasgresión al derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo mientras no incumplan con sus obligaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Copia certificada del expediente Administrativo Nº 042-2010-01-00986, cursante del folio 18 al 353. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano HENRY MEOLY GONZALEZ. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Copia simple del expediente Administrativo Nº 042-2010-01-00986, cursante del folio 33 al 238. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano HENRY MEOLY GONZALEZ. Así se decide.-
Consignó en la audiencia de juicio copia del Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa, Nº 12, emanada de la Inspectoria del Trabajo interpuesta en fecha 28 de enero de 2011. a los fines de que declare inadmisible la Acción de amparo Constitucional. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que de la misma se evidencia que se encuentra en curso un Recurso de Nulidad interpuesto por la parte accionada en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche del ciudadano HENRY GONZÁLEZ, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, esta Sentenciadora en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Previamente considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 28 de enero de 2011.
Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.
En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.
Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 28 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajadores logró demostrar el despido del cual fue objeto.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 28 de enero de 2011, (folios del 187 y 188), que el accionante de autos, efectivamente devengó un salario inferior a tres (03) salarios mínimos y que por lo tanto si está amparado por la inamovilidad laboral decretada para el momento por vía decreto del Ejecutivo Nacional. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.
Seguidamente, ademas de las defensas expresas, en la audiencia constitucional opone la accionada como defensa perentoria al fondo la inadmisibilidad de la presente acción, tota vez que no ha sido agotada por completo la vía administrativa, pues según su decir, a la culminación del procedimiento de multa debió instársele nuevamente al cumplimiento voluntario de la referida providencia. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, de fecha 14 de diciembre de 2006 sentencia 2.308 Sala Constitucional, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:
“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados’.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 5 de septiembre de 2003, incluido el requisito adicional precisado en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados en la sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2005, dado que es un deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto, por tanto se observa que:
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad. Sin embargo advierte esta Corte que corre inserto en el expediente judicial a los folios 184 y 185, que la empresa presuntamente agraviante, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita, pero de dicho escrito libelar se constata que no se solicitó la suspensión de efectos del acto, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.
En segundo término, efectivamente nos encontramos ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta –folio 49- por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero de 2004.
En tercer lugar esta Corte estima que no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la Autoridad Administrativa Laboral, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al juez en sede constitucional.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche, contra la sociedad mercantil Vigilantes Vigiman S.R.L., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se decide.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Universidad de Oriente, se ratifica lo siguiente:
“Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos Constitucionales del Trabajador es que se hace posible la vía de Amparo Constitucional, la cual sigue siendo de conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr lo cometido del acto cuya eficacia se pretende lograr.”
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Siguiendo el criterio Jurisprudencial trascrito, con antelación tenemos que en el caso de autos se puede verificar que:
1).- Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. Si bien existe una solicitud de nulidad del acto administrativo no corre en actas que la solicitud de medida de Suspensión del Acto Administrativo haya sido declarada con lugar,
2).- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, verificándose de las actas procesales folio 198 del expediente administrativo que establece “Que por instrucciones giradas por sus superiores no acataran la presente decisión administrativa”. Informe de fecha 17 de febrero de 2011, igualmente se puede verificar en el folio 199 Informe con Propuesta de Sanción de fecha 24 de febrero de 2011, de lo cual se puede verificar la contumacia del patrono en acatar la orden emanada del Órgano Administrativo.
3).- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA, y conmina a los mencionados accionados, a reponerla inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.829.077, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 28 de enero de 2011
TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reponer al trabajador accionante HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 02 días del mes de agosto de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
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