REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (3) de Agosto de Dos Mil Once
201º y 152º
Con visto a una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas y autos que integran el expediente en la presente causa, observa este Juzgador que en fecha Quince (15) de julio del presente año se certificó la presente causa para dar inicio a la instalación de Audiencia Preliminar, por cuanto se dio cumplimiento con las debidas notificaciones, el cual se llevó a efecto el día Veintinueve (29) del mismo mes y año, sólo que por error material se obvió el computo del termino de distancia otorgado en el auto de admisión, dando lugar con ello a incertidumbres jurídicas que atenta contra la estabilidad y el desenvolvimiento normal del debido proceso como institución procesal de eminente orden publico, que garantiza el derecho a la defensa a las partes en el proceso. Convalidar las actuaciones en la forma como se han realizado en el presente asunto, es ir en contra de los principios y garantías procesales que atenta al debido proceso y a la seguridad jurídica, que pudiera trascender hasta la fase de ejecución, ante una posible ejecución de sentencia; pues bien, para resolver la situación jurídica procesal infringida que atañe al orden publico, el debido proceso y al derecho a la defensa, lo mas correcto es que el proceso marche con apego al principio de legalidad de los actos procesales, por lo que necesariamente para reestablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador resuelve como en efecto lo hace dejar sin efecto alguno el acta de instalación de la Audiencia Preliminar de fecha Veintinueve (29) de Julio del presente año, y REPONE LA CAUSA al estado de computar el termino de distancia de Ocho (8) días contados a partir de la fecha de la certificación de la causa, vencido el cual, el inicio de la Audiencia Preliminar se llevará a efecto al décimo día hábil, siguiente sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho. En consecuencia, este juzgador haciendo uso de las amplia facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a reestablecer el debido proceso puesto que las normas que lo regulan, así como el término de distancia, son de eminente orden publico, por lo que decide REPONER LA CAUSA al estado de que se compute el término de distancia, puesto que la demandada de autos tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos esgrimidos, este Juzgador administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE COMPUTARSE EL TERMINO DE DISTANCIA

2.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO EN APLICACIÓN ANALOGICA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SE DECLARA NULA EL ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO.

3.-LA INSTLACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE LLEVARÁ A EFECTO AL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, UNA VEZ QUE TRNASCURRA EL ULTIMO DIA DEL TERMINO DE DISTANCIA. Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Tres (3) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ.

Mgis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.

La Secretaria.

Abog. Joselyn Urdaneta

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00pm), se dictó y publico el fallo que antecede

La Secretaria.

Aboga. Joselyn Urdaneta