REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Diez (10) de Agosto de 2.011
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2006- 001781
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 223-Sgdo, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAPAULA RINCÓN ECHETO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.374, Abogada e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.848; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SUEPV)
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANA PAULA URDANETA MORALES, ARMANDO MACHADO RUBIO Y GABRIEL PUCHE URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 14.117.541, V- 14.497.316 y V- 7.629.412 e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 91.250, 29.098 y 89.875, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal por las partes intervinientes, dando lugar a ello a que de oficio se proceda a decretar la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA en los siguientes términos: En fecha Once (11) de Agosto de 2006, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana Abogada ANAPAULA RINCÓN ECHETO antes identificada, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A; e interpuso formal demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO en contra de la organización SINDICAL UNICA DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (SUEPV); acompañada de copias simples de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada, así mismo, solicitó mediada cautelar innominada.
Con fecha Veinte (20) de Septiembre del mismo año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual se hizo mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, así como también se decretó la mediada cautelar innominada solicitada, ordenándose para ello oficiar lo conducente al Ciudadano Inspector del Trabajo. Con fecha Once (11) de Octubre de 2.006 los Abogados JOSÉ RENDON Y RAFAEL PINEDA ELJURI apoderados judiciales para ese tiempo, del sindicato demandado, mediante escrito, proceden a consignar instrumento poder otorgado por los representantes estatutarios del mencionado sindicato; el cual es recibido mediante auto de esa misma fecha.
Con fecha Trece (13) del mismo el Abogado antes mencionado, mediante escrito solicita del tribunal aclaratoria sobre la fecha de consignación del poder que le fue otorgado, el cual es recibido y resuelto mediante auto de fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año. Con fecha Trece (13) de Octubre de 2006 el Abogado JOSÉ RENDON actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, mediante escrito solicitan del tribunal la revocatoria por contrario imperio y a todo evento anuncian recurso de apelación contra el auto que admitió la acción propuesta, el cual fue recibido mediante auto de fecha Diecisiete (17) del mismo mes y año. Con fecha Primero de Noviembre de 2.006, en sentencia interlocutoria dictada por este juzgador, se NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por los apoderados judiciales del sindicato demandado.
Con fecha Tres (3) de Noviembre de 2.006, los apoderados judiciales del sindicato demandado, mediante escrito ejercen recurso de apelación contra la sentencia que NEGO la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demandada incoada contra el sindicato en mención. Con fecha Veintiuno del mismo mes y año mediante diligencia solicitan del tribunal copias certificadas, el cual se proveyeron en auto de esa misma fecha. Con fecha Primero de Diciembre de 2.006 se NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria que NEGO la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que admitió la demanda contra el sindicato mencionado.
Con fechas Diecinueve y Veinte (20) de Diciembre de 2.006, mediante diligencias el Abogado JOSE RENDON en su carácter de apoderado judicial del sindicato demandado solicita copias certificadas del expediente, el cual se proveyeron en auto de fecha Once (11) de enero de 2.007. Con fecha Seis (6) de Noviembre de 2.006 los apoderados judiciales del sindicato demandado ejercen RECURSO DE HECHO por ante el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue declarado INADMISIBLE en sentencia dictada por ese tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis. Con fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.007 es recibido mediante auto el RECURSO DE HECHO DECLARADO INADMISIBLE, y es agregado a la pieza principal.
Con fecha Veintiuno de enero de 2.007, los Abogados JOSÉ RENDON Y RAFAEL PINEDA ELJURI en su condición APODERADOS JUDICIALES del sindicato demandado, mediante diligencia, RENUNCIAN AL PODER OTORGADO, la cual es recibida mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.007, ordenándose notificar al sindicato demandado en la persona de su Secretario General, Ciudadano ALEXANDER RIOS, ordenándose para ello las notificación debida. Con fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007 en exposición hecha por el Ciudadano PEDRO ENRIQUE PARRA, alguacil adscrito a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de haber notificado al Ciudadano ALEXANDER RIOS, procediendo a consignar la boleta de notificación firmada por el mencionado Ciudadano.
Con fecha Nueve (9) de Noviembre de 2.007, mediante diligencia el Ciudadano ALEXNDER RIOS en su condición de Secretario General del sindicato demandado, confiere poder APUD ACTA a los Abogados ARMANDO MACHADO RUBIO, GABRIEL PUCHE URDANETA Y ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES. Con fecha Siete (7) de Diciembre de 2.007 el Abogado ARMANDO MACHADO RUBIO en su condición de APODERADO JUDICIAL DEL SINDICATO DEMANDADO, mediante diligencia solicita del tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual fue NEGADA mediante sentencia interlocutoria de fecha Trece (13) de Marzo de 2.008. Con fecha Cinco de Mayo de 2.008 mediante auto el tribunal ordena la remisión del asunto al juez de juicio, para que se avoque al conocimiento del mismo, ordenándose para ello oficio de remisión.
Con fecha Siete (7) de Mayo de 2.008, mediante diligencias, el Abogado ARMANDO MACHADO RUBIO en su condición de APODERADO JUDICIAL del sindicato demandado se da por notificado de la sentencia interlocutoria que NEGO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ejerce recurso de apelación contra dicha sentencia. Con fecha Ocho (8) de Mayo de 2.008, mediante autos se da por recibido el recurso de apelación ejercido y se deja sin efecto el oficio de remisión de fecha Cinco (5) de Mayo de 2.008. Con fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, mediante diligencia la APODERADA JUDICIAL de la parte demandante consigna escrito de TRANSACCIÓN suscrita y firmada por los Ciudadanos OSCAR PÍRELA Y JPSÉ MECHELL miembros del sindicato demandado.
Con fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008 mediante auto se da por recibida la transacción presentada por los Ciudadanos antes mencionados. En fecha Dos (2) de Julio de 2.009, mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, se NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada y suscrita por los Ciudadanos OSCAR PIRELA Y JOSÉ MICHELL, por considerar que no cumplía con los requisitos de ley. Con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de2.009 la APODERADA JUDICIAL de la parte demandante Abogada ANAPAULA RINCÓN ECHETO, mediante diligencia solicita del tribunal se sirva celebrar la Audiencia Preliminar, la cual fue recibida mediante auto de fecha Veintidós (22) del mismo mes y año.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO sigue la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. Sociedad esta, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, e Inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2.000, bajo el N° 35, tomo 223-Sgdo.; en contra del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA DE VENEZMUELA, C.A. (SUEPV).
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente sentencia interlocutoria, o en la persona de sus APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ANAPAULA RINCÓN ECHETO POR LA PARTE DEMANDANTE; ARMANDO MACHADO RUBIO, GABRIEL PUCHE URDANETA Y ADRIANA PAOLA URDANETA POR LA PARTE DEMANDADA.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am.), y se libraron carteles y oficio de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. JOSELYN URDANETA
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