REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de agosto de dos mil once
2001º y 152º

ASUNTO: Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DALMIRO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 4.521.121, asistido por el abogado LUIS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.898 contra la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A.

En fecha 27 de julio de 2011 fue recibida la demanda por este Tribunal, en fecha 28 del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el siguiente sentido: …..”por cuanto el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem, establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente; entendiéndose como salario integral el integrado por :a) salario normal b) alícuota de la utilidades y b) alícuota del bono vacacional; y como quiera el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordena que deberán determinar los salarios (integral) devengados mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, presentado en fecha tres (3) de agosto de 2011, en el cual se evidencia que la parte actora no subsano la demanda como se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación incurre en el mismo error, por cuanto no expresó lo ordenando por este Juzgado omitiendo en la subsanación los salarios percibidos por el trabajador mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, como se le ordenó, lo que dificulta determinar a este Juzgado, cuanto corresponde por este concepto, ya que es deber de la parte actora suministrar dicha información en el libelo de la demanda, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado el defecto observado en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, esta Juzgadora debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente la omisión antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano DALMIRO DELGADO, en contra de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,

La Secretaria,

Abog. Marlene Rojas de Siu
Abg. Joselyn Urdaneta.




En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó la presente decisión.



La Secretaria
Abg. Joselyn Urdaneta.